SAP Vizcaya 18/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:137
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 18/02-R

ILMOS. SRES.

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Dña. IDOIA UNCILLA GALAN

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a dieciseis de Enero de Dos mil dos.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª (Comisión) de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 118 de 2001 -Rollo nº 126/01- procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, por presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Benito , con carta de identidad nº NUM000 , nacido en Guinea Bissau, el 25 de febrero de 1970, hijo de Juan Ignacio y de Mercedes , con domicilio en C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , Bilbao, insolvente, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Eduardo Vildosola Larrazábal y bajo la Dirección Letrada del Sr. Gainza AbascalEs parte acusadora en Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Alvaro Delgado, y ponente el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los art. 368, 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 18,03 euros -3.000 ptas.-, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa del art. 53 CP de cuatro días, comiso del dinero y de la sustancia incautada y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del Sr. Benito .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que el acusado, Benito , nacido en Guinea Bissau, el 25 de febrero de 1970, con carta de identidad nº NUM000 , insolvente y sin antecedentes penales, en fecha 5 de abril de 2001, sobre las 15:00 h., en la C/ San Francisco, de Bilbao, cruce con C/ Hernani, entregó a un individuo a quien no alcanza la acusación, un envoltorio que contenía 0'207 gr. de heroína, de una pureza del 3% expresada en diacetilmorfina base, recibiendo a cambio la cantidad de 2.000 ptas.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a analizar el fondo del asunto es preciso señalar que a la relación de los hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de esta resolución señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos, y la prueba documental practicada, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

Nos hallamos nuevamente ante un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, que aparece configurado en el ordenamiento penal como un delito de peligro abstracto, cuyo tipo básico, previsto en el art. 368 del Código Penal, contempla las conductas de ejecución de actos de cultivo, elaboración y tráfico, así como aquellas otras acciones que, de algún modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

En el presente procedimiento, resulta suficientemente probado, a la vista de la prueba analizada, que el acusado, entregó la droga que poseía a un individuo a quien no alcanza la presente acusación, a cambio de una cantidad de dinero, conducta que encaja en la descripción típica prevista en el art. 368 CP, y ello pese a las declaraciones del acusado, negando a lo largo del procedimiento haber participado en la transacción que dio origen a la presente causa. Tales declaraciones resultan en abierta contradicción con las prestadas por los agentes intervinientes. Así, el agente de la Ertzaintza nº NUM002 refiere en el acta de comparecencia que a las 15:00 horas del día 5 de abril de 2001, se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana no uniformada en compañía del agente con número profesional NUM003 , en patrulla a pie por la C/ San Francisco de Bilbao, cuando a la altura del cruce de las calles San Francisco y Hernani, han visto una transacción de supuesta sustancia estupefaciente y dinero, en la que intervienen dos personas, una de ellas de raza negra, y otra de raza blanca. El agente compareciente observa como el primero saca de la boca una bola de color blanco que entrega al segundo, quien a su vez, previamente le había dado una cantidad de dinero (al menos un billete), abandonando el lugar el varón de raza blanca por la C/ Hernani en dirección al local "Bilbo Rock", permaneciendo el varón de raza negra en el lugar. Relataasimismo que tras informar por emisora a las patrullas uniformadas de los hechos y la descripción de los intervinientes, permaneció en la C/ San Francisco, sin perder de vista al vendedor y que, tras ser éste interceptado, por la patrulla uniformada, confirma, sin lugar a dudas que se trata de la persona que había actuado como vendedor (folios nº 4 y 5 de las actuaciones).

Coincide plenamente con lo relatado por este agente en el acto de la vista, que refiere que pudo observar claramente la transacción, afirmando haber visto el dinero -al menos un billete- y la bola, y que había tres o cuatro personas de color junto al acusado. En este mismo sentido, en idéntico acto se pronuncia el agente NUM003 , reiterando tales extremos, matizando que observó la transacción y que se encontraban a una distancia de unos cinco o siete metros.

El agente NUM004 relata en el acto de la vista que recibió aviso de la producción de una transacción, así como descripción de los intervinientes; que localizó a una persona cuyas características coincidían con las del presunto comprador...

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