STSJ Comunidad de Madrid 842/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:12831
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución842/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0034506

Procedimiento Recurso de Suplicación 300/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 819/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 842/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a catorce de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 300/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Anastasio Hernandez de la Fuente en nombre y representación de D./Dña. Anselmo, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 819/2013, seguidos a instancia del recurrente frente AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña . CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I. El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada a virtud de un contrato de trabajo de interinidad que se extendió entre 3 noviembre 2010 y 15 mayo 2011 (documento número 12 de la parte demandada).

II . No consta que el actor prestase servicios por cuenta de la empresa demandada entre 16 mayo y 30 septiembre 2011.

  1. Con fecha 1 octubre 2011 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, para que el actor prestase servicios cubriendo temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC 17 - apoyo de atención a pasajeros usuarios y clientes en el aeropuerto de Madrid Barajas, cuya cobertura definitiva hubo sido autorizada por acuerdo de la Directora de organización y recursos humanos de fecha 13 septiembre 2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado (documento número 2 de la parte demandada).

    IV . Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por la demandada como Documento nº 11.

  2. Damos por reproducida la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional mediante un proceso de promoción interna en un proceso restringido dentro del propio centro de trabajo para los aeropuertos del grupo III, de fecha 18 febrero 2013 (documento número 9 de la demandada).

    VI . Damos por reproducida la resolución de la Directora de organización y recursos humanos de la demandada, de 12 abril 2013, relativa a la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional de niveles C al F para los aeropuertos del grupo III, por la que se acordó publicar los listados definitivos de adjudicaciones (documento número 10 bis de la demandada). En dicha resolución se adjudicaba definitivamente el puesto laboral ocupado interinamente por el actor al trabajador D. Edmundo .

    VII . Mediante comunicación de 16 abril 2013 se participó al actor que el día 30 abril 2013 quedaría extinguida su relación laboral por finalización del contrato de trabajo de interinidad como consecuencia de producirse la cobertura definitiva de la plaza ocupada por el actor de acuerdo con la convocatoria de niveles C-F de movilidad geográfica voluntaria y movilidad funcional voluntaria (aeropuertos grupo III) de fecha 18 febrero 2013 y resolución de adjudicación definitiva de fecha 12 abril 2013 (documento número 1 de la parte actora y número 4 de la demandada).

    VIII . Tras el cese del actor operado el día 30 abril 2013 (cese que es el impugnado en el presente procedimiento), el demandante ha vuelto a ser contratado por la demandada en los siguientes períodos:

    -en régimen de interinidad entre 8 y 17 mayo 2013 (documento número 13 de la demandada);

    -por circunstancias de la producción entre 1 y 12 octubre 2013 (documento número 14 de la demandada);

    -por interinidad entre 13 octubre y 16 diciembre 2013 (documento número 15 de la demandada).

  3. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

    X . Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 13).

  4. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 18 junio 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Anselmo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El letrado del demandante formula recurso de suplicación postulando en su suplico la declaración de nulidad del despido del actor (en el cuerpo del mismo pide subsidiariamente la de improcedencia).

La primera revisión fáctica, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del HP 9º para que diga: "Ha quedado acreditado que el actor ha participado de manera destacada en la campaña desarrollada en el Aeropuerto de Madrid barajas contra los despidos efectuados por la empresa y la política de privatización de los parkings públicos del Aeropuerto".

El contenido propuesto no se infiere en tal forma del elemento de prueba -consistente en peticiones conjuntas de un colectivo de personas- en el que pretende sustentarlo. Recordar en este punto el criterio elaborado por la doctrina para hacer viable la revisión fáctica: Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Seguidamente se pretende completar el HP 3º con el propio documento que cita la magistrada, de manera que deviene innecesario introducir su contenido fáctico, al poder ser analizado en su integridad y no en la redacción subjetiva propuesta por la parte. Decae este motivo.

La tercera de las modificaciones pretende adicionar al actual HP 5º dos párrafos, que amén de no gozar de la requerida literosuficiencia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR