STSJ Comunidad de Madrid 891/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2014:12767
Número de Recurso2033/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución891/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0021562

Procedimiento Recurso de Suplicación 2033/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 501/2012

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 891/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2033/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. IGNACIO JAVIER BLASCO FERNANDEZ, en nombre y representación de MOBELPARK SL, contra la sentencia de fecha 20/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 501/2012, seguidos a instancia de MOBELPARK SL frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La empresa demandante MOBELPARK SL durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 tuvo dados de alta en Seguridad Social once trabajadores ( folio 30 )

SEGUNDO

En el mes de julio de 2010 la empresa comunicó a tres de sus trabajadores, Don Ildefonso

, Doña Cecilia y Doña Daniela, que a partir del día 2 de agosto pasarían a prestar servicios para la empresa MAPELAR SL en el centro de trabajo de la Plaza del Marqués de Salamanca n° 5 de esta Capital, con respeto de la antigüedad, horario y demás condiciones laborales de que habían gozando en MOBELPARK ( folios 32 a 34 )

Los tres citados trabajadores fueron dados de baja en MOBELPARK el día 1 de agosto de 2010 ( folio 30 )

TERCERO

Los trabajadores Don Ildefonso, Doña Cecilia y Doña Daniela fueron dados de alta en la TGSS el día 2 de agosto de 2010 por MAPELAR SL ( folio 31 )

CUARTO

La trabajadora de MOBELPARK Doña Florinda fue dada de baja por MOBELPARK el día 26 de junio de 2010, siendo dada de alta en MAPELAR el 24 de septiembre de 2010 ( folios 30 y 31 )

QUINTO

Los otros siete trabajadores fueron dados de baja por MOBELPARK a lo largo del mes de julio de 2010 por despido objetivo, reconociéndose en la carta el cese de la actividad y cierre del centro de trabajo.

La empresa abonó a los trabajadores la correspondiente indemnización y el finiquito ( folios 31 y 80 a 143 )

SEXTO

El 26 de noviembre de 2010 la empresa demandante presentó al FOGASA solicitud de prestaciones al amparo del art 33.8 del ET en relación con los siete trabajadores despedidos en el mes de julio de 2010, habiéndose dictado por la entidad resolución de 20 de abril de 2011 en la que se denegó a los siete trabajadores el reconocimiento de garantía salarial, alegando que, habiendo cesado la empresa en su actividad, afectando la extinción de los contratos de trabajo a la totalidad de la plantilla, siendo más de cinco los trabajadores despedidos en un periodo de noventa días anteriores a dicho cierre, la empresa debió acudir al procedimiento de despido colectivo. ( folios 73 a 75 )

SÉPTIMO

La empresa MOBELPARK, dedicada al comercio al por menor de muebles, se dio de alta en el impuesto de actividades económicas con efectos de 6 de agosto de 2010 para ejercer su actividad en Avda de Valdegrande n° 14 del Municipio de Alcobendas manteniéndose en 2012 dado de alta en el referido impuesto ( folios 41 a 44 )

OCTAVO

Acciona la empresa demandante en reclamación de la garantía de los ocho día de salario por año de servicio en relación a los siete trabajadores despedidos por causa objetivas en el mes de julio de 2010 y que cifra en 22.288'89.

En caso de estimación de la demanda, la empresa debería percibir por cada trabajador la cuantías que se recogen a los folios 154 a 167, cuyo contenido se da por reproducido »

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda promovida por la empresa MOBELPARK SL contra FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MOBELPARK SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/09/2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandante articulando dos motivos. El primero, relacionado con el hecho segundo en la redacción establecida en el auto de aclaración es interpretativo e innecesario ya que el hecho probado asume por remisión el contenido de los documentos obrantes a los folios 32 a 34, que por ello pueden examinarse directamente por el Tribunal y argumentar desde ellos los recurrentes.

SEGUNDO

Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción del artículo 51.1 en relación al 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que es errónea la argumentación relativa a la necesidad de haberse seguido los trámites del despido colectivo y que por tanto existe responsabilidad del FOGASA conforme al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

La reclamación en este caso la efectúa una empresa de once trabajadores que en junio de 2010 decidió cesar en su actividad, cerrando el centro de trabajo y comunicando a siete trabajadores su despido objetivo con abono de la indemnización y el finiquito "a lo largo del mes de julio de 2010" (hecho probado quinto). En el mismo mes comunicó a otros tres que a partir del 2 de agosto pasarían a prestar servicios para otra empresa del grupo (hecho probado segundo) y otra trabajadora fue dada de baja el 26/06/2010 y luego de alta en otra empresa el 24/09/2010 (hecho probado cuarto). Efectivamente las extinciones fueron siete y no once, pues no pueden computarse los pactos de circulación dentro del grupo empresarial que se produjeron en los otros cuatro supuestos, manteniendo los trabajadores no sólo su puesto de trabajo sino todas las condiciones laborales previas. Pero además no es esta la cuestión fundamental ya que la condición que alega el FOGASA como determinante de la denegación del derecho de repetición que formula la empresa, condición que acepta asépticamente la sentencia carece de fundamento legal.

El artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aprobada por la Ley 43/2000, que es la que resulta de aplicación en este litigio decía: «En las empresas de menos de 25 trabajadores el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de la ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003 ». Esto significa que alegar que las extinciones no se efectuaron conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, como reflejan las comunicaciones extintivas que no fueron impugnadas y son por ello conformes, sino por el artículo 51, que era el aplicable, no supone modificación alguna de responsabilidad pues en ambos supuestos había de responder el FOGASA.

Un análisis jurisprudencial evidencia lo expuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/2013 (Rec. 779/2013 ) dice:

2.- La sentencia de suplicación recurrida ( STS/Catalunya 11-octubre-2012 (AS 2013, 22) -rollo 6654/2011 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 3 de fecha 15-abril-2011 -autos 787/2010), en un supuesto en el que la empresa abono a la trabajadora despedida por causas objetivas una indemnización superior a la legal, entendió que el FOGASA no debía abonar cantidad alguna con fundamento en el art. 33.8 ET, argumentando, en esencia, que "aunque existe doctrina constitucional, por todos, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de junio de 1.994 (RJ 1994, 5415 ) y 4 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 1192), en que se establece la responsabilidad del FOGASA con independencia de que la cantidad...

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