STSJ Comunidad de Madrid 831/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:12456
Número de Recurso467/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0056564

Procedimiento Recurso de Suplicación 467/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1308/2013

Materia : Despido

RECURRENTE/S: Dª Candida

RECURRIDO/S: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 831

En el recurso de suplicación nº 467/2014 interpuesto por el Letrado Dª VANESA SÁNCHEZ ROZAS en nombre y representación de Dª Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 20 DE MARZO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1308/13 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Candida contra, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Doña Candida, contra entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Candida vino prestando servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. desde el 20 de abril de 1998 con categoría de Grupo II, Área I, con labores de Encargada, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 2.027,96 euros.

SEGUNDO

Doña Candida trabaja como Encargada, responsable de tienda, en la tienda 346 ubicada en la calle Marqués de Zafra, número 7, de Madrid. Dicha tienda tiene vigilancia de video grabación, anunciada públicamente y siendo de conocimiento de los trabajadores. Como Encargada es depositaria y tiene autorizado el uso de la denominada llave 3 de la tienda con la cual se hacen las devoluciones de producto y se consignan las mermas.

TERCERO

Se dan por reproducidas las normas establecidas en la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. identificadas como Manual de acogida del personal de tienda DIA España, documento 10 de la empresa, Normas de régimen interno de DIA, documento 11 de la empresa, Normas de caja, de obligado cumplimiento, y normas de línea de caja para Encargadas, documentos 12 y 13 de la empresa y Manual de pérdida responsable y 1º cajera, documento 14 de la empresa. De dichas normas tiene conocimiento la demandante que se somete a ellas en el desarrollo de su trabajo.

CUARTO

El 27 de julio de 2013, sobre las 8:22 horas Doña Candida cogió del congelador de la tienda una bandeja de caprichos de calamar y los metió en el horno de la panadería; sobre las 8:24 horas cogió unos bollos del punto caliente de la tienda y se comió uno mientras colocaba el pan en la bandeja. A las 8:31 horas la trabajadora entró en el punto caliente con un paquete de bacon y queso en lonchas que había cogido de la cámara de loncheados de la tienda, cortó pan para dos bocadillos, sacó la bandeja de calamar, colocó lonchas de bacon y dos trozos de pan en el horno y los metió en el horno. A continuación utilizó su teléfono móvil hasta las 8:45 horas. Entonces sacó la bandeja del horno, hizo dos bocadillos de bacon y queso y se comió uno de ellos; a las 8:48 horas entró la Cajera del establecimiento con bebida para las dos, cogió una de las latas para consumirla y comió los caprichos de calamar. Doña Candida reflejó en caja los productos consumidos como devolución.

QUINTO

El 7 de septiembre de 2013 Doña Candida y otra trabajadora de la tienda prepararon dos bandejas de comida para hornear. Sobre las 8:51 horas ella, en compañía de otros tres trabajadores de la tienda prepararon bocadillos de bacon y queso, sacaron bebidas del congelador de panadería y consumieron lo preparado. Dichos productos no figuran como facturados, habiendo sido reflejados en caja como devolución.

SEXTO

El 16 de septiembre de 2013 la empresa comunicó a Doña Candida su despido disciplinario con efectos de esa fecha mediante escrito que se incorpora con la demanda y se da por reproducido, por la comisión de una falta muy grave del artículo 70. C) 1, 2, 6, y 12 del Convenio Colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.

SÉPTIMO

La empresa ha procedido al despido de los tres trabajadores que participaron en los hechos descritos los días 27 de julio y 7 de septiembre de 2013.

OCTAVO

El 8 de octubre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 25 de octubre de 2013.

NOVENO

La empresa rige sus relaciones laborales por Convenio Colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y Twins Alimentación, S.A. (BOE número 99, de 25 de abril de 2013).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8 DE OCTUBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda de despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante formalizando siete motivos por la vía de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . En solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar

el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

En el motivo inicial se solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al entender que la sentencia declara la procedencia del despido con base en un video sin que en la carta de despido se mencionara que existían grabaciones sobre los hechos por lo que en el acto del juicio se impugnó el documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa consistente en las grabaciones de video de los hechos que se imputan en la carta de despido por considerar que no puede ser utilizado como prueba en el acto del juicio oral, lo que le ha producido indefensión ya que no se pudo solicitar como prueba anticipada el visionado del mismo y tampoco se pudo nombrar un perito para que se examinasen las grabaciones a fin de comprobar las fechas, horas y descartar manipulaciones que pudiesen existir. Por tanto la sentencia basar la procedencia del despido en el citado video y entiende que al omitirse en la carta de despido no puede usarse como prueba en el acto del juicio oral, por lo tanto al haberse admitido y ser la prueba principal en la que se basa la sentencia, produce indefensión a la recurrente. Razones por las que denuncia infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para que el motivo denunciado pudiera prosperar, es requisito "sine qua non "que se hubiese producido indefensión, que en definitiva es la situación en que se impide a una parte, por el Órgano Judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses, para que le sean reconocidos. La indefensión produce la nulidad siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1º Que sea material y no formal.2º Alegada por la parte que no la provocó.3º Protestada en tiempo y forma, con la finalidad de obtener en el momento adecuado la subsanación.

Ninguno de los requisitos anteriormente citados concurre en el supuesto que nos ocupa tal y como argumentaremos a continuación. El examen del acta de juicio pone de relieve que la empresa demandada propuso prueba documental, visionado del video y testifical. El juez de instancia declaró pertinente la prueba propuesta, a continuación se dio traslado de las pruebas documentales a las partes y respecto a las pruebas, la parte actora alegó que impugnaba el video. No consta protesta formal alguna por la admisión de la prueba, por lo que obviamente no existe pronunciamiento alguno acerca de su admisión, no se cita la norma procesal que se considera infringida, refiriéndose solo al artículo 24 de la Constitución, ni, en consecuencia, acredita la infracción de norma procesal alguna ni la producción de indefensión, ni tampoco consta que haya formulado la oportuna protesta para la subsanación de esa supuesta infracción procesal. Y siendo ello así hay que concluir que en esta actuación procesal no concurre, la violación de normas procesales que afectan a una garantía básica del proceso directamente conectado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la existencia de indefensión, y en consecuencia procede desestimar el motivo.

Significando que, conforme a lo establecido en el artículo 55.1 del ET, el despido deberá ser notificado por escrito al...

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