STSJ Comunidad de Madrid 1154/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2014:12394
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1154/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0040704

Recurso de Apelación 269/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE PINTO

NOTIFICACIONES A: PLAZA: CONSTITUCION, 0001 C.P.:28320 Pinto (Madrid)

Recurrido : CECOSA HIPERMECADOS

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

D./Dña. Domingo y D./Dña. Ana

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

SENTENCIA Nº 1154/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 2 de octubre de 2014.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Cuarta), compuesta por el presidente y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 269/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto, representado y dirigido por su Asesora Jurídica, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el recurso número 186/2011, sobre derecho de reversión, en el que el que ha intervenido como parte recurrida doña Ana y don Domingo, representados por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento ordinario 186/2011, promovido por doña Ana y don Domingo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez en nombre y representación de Da. Ana y D. Domingo contra la resolución dictada en sesión ordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Pinto el día 29 de septiembre de 2011 por la que se desestima la solicitud presentada por D. Domingo y Dª. Ana relativa a la reversión de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Pinto y declaro el derecho de reversión que ostentan los recurrentes si bien ante la imposibilidad de llevar a cabo la reversión de la finca "in natura" condeno al Ayuntamiento de Pinto en sustitución de la entrega in natura e indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 2.957.570,12 euros, importe de la retasación, al haber sido la misma fijada pericialmente en sede judicial y hacer innecesario deferir su cuantificación a trámite de ejecución de sentencia con imposición de costas al Ayuntamiento de Pinto.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto interpuso recurso de apelación en el que después de exponer los antecedentes del caso aduce los motivos que sucintamente se recogen a continuación:

  1. Que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, porque los demandantes habían instado el derecho de reversión; para el caso de no ser posible la restitución, una indemnización por daños y perjuicios a valorar en ejecución de sentencia; y con carácter subsidiario, la retasación por la cantidad que resultase en fase de ejecución, y que pese a esos acotamientos se condena al Ayuntamiento de Pinto en sustitución de la entrega in natura a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 2.957.570,12 euros.

  2. Que, del mismo modo, incurre incongruencia omisiva al no dar respuesta a argumentos esgrimidos por las partes recurridas.

  3. Que la sentencia confunde el objeto del recurso cuando reconoce a la actora un derecho de reversión (a materializar mediante un sustitutivo económico equivalente) sobre la finca registral n° NUM000, pues el proceso no versaba ni versa sobre la reversión esa finca sino sobre la reversión un derecho o carga que en su día gravó la finca.

  4. Que la sentencia recurrida desconoce que la expropiación de la reserva troncal del art. 811 del Código civil de que fue objeto la parte actora fue una expropiación urbanística.

  5. Que no se han modificado los usos previstos en el planeamiento y que motivaron la expropiación.

  6. Que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba con vulneración de la legislación y de la jurisprudencia aplicables, al no circunscribirse al tema de la reserva troncal y, aparte de ello, la tasación de los terrenos debió referirse al momento de instarse la reversión, esto es, al año 2011, y no al 2005, momento este en que, dadas las circunstancias económicas de la época, su valor era muy superior.

Termina su escrito solicitando una sentencia por la que declare la actividad administrativa recurrida en la instancia conforme a Derecho, con cuantos demás pronunciamientos legales sean del caso.

TERCERO

Admitido el recurso por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014, se acordó dar traslado del escrito de interposición a las demás partes personadas parque que en el plazo de quince días formalizase su oposición.

Dentro del trámite conferido, el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez en representación de doña Ana y don Domingo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014, se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada.

Transcurrido el plazo conferido a la representación de CECOSA HIPERMERCADOS SLU sin que presentara escrito, por decreto de 27 de febrero de 2014 se declaró precluído el trámite.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2014 se dispuso remitir los autos junto con el expediente a esta Sala.

QUINTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Pinto interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por el magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 269/2014, deducido por doña Ana y don Domingo, contra la resolución del Pleno de Ayuntamiento de Pinto, adoptada el 29 de septiembre de 2011, por la que se desestimó la solicitud presentada por los demandantes relativa a la reversión de la finca registral NUM000 de Pinto.

En el antecedente primero ha quedado reseñada la parte dispositiva de la sentencia apelada, en la que, como hemos visto, se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Ana y don Domingo .

Y en el antecedente segundo hemos dejado expuestos, de forma concisa y comprimida los argumentos que aduce la Letrada del Ayuntamiento de Pinto para instar la revocación de la sentencia recurrida.

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia, mostrando el contenido del suplico de la demanda, que ya ha quedado reproducido, para quejarse de que la sentencia considera innecesario diferir a la ejecución la cuantificación de los daños por imposibilidad de la reversión in natura, que deja fijados en la suma de 2.957.570,12 euros.

Adicionalmente, se apela a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la valoración del derecho de reversión en el caso de no poder satisfacerse in natura, debe realizarse en trámite de ejecución de sentencia.

Este motivo, tal como viene planteado y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo, es de fácil solución: el artículo 65.3 de la Ley Jurisdiccional autoriza a que en el escrito de conclusiones el demandante pueda solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya acreditados en autos, y lo cierto es que los demandantes, en su escrito de conclusiones, solicitaron que se estableciera la indemnización determinada en el dictamen pericial practicado, ante la imposibilidad de reversión in natura de la finca acogiéndose expresamente a la previsión legal contenida en el precepto mencionado.

TERCERO

A través del segundo motivo de su recurso, denuncia la Administración local recurrente que la sentencia ha incurrido asimismo en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a determinados argumentos esgrimidos por las partes recurridas.

Para asentar su tesis, nos traslada la asesora jurídica del Ayuntamiento de Pinto, que en la instancia se sostuvo por ambas partes que la finca registral n° NUM000, con una superficie de 8.567 metros, fue adquirida por el Ayuntamiento el 9 de junio de 1988, mediante título de compraventa a lo que anuda que el Plan General de Ordenación Urbana del año 1997 delimitó una unidad de actuación (que afectaba a esta parcela patrimonial del Ayuntamiento de Pinto, entre otras más) cuyo sistema de actuación urbanística era la expropiación con la finalidad de expropiar la reserva lineal a que se refiere el art. 811 del Civil, que gravaba la finca, ya que todas las parcelas incluidas en el espacio delimitado, ya eran municipales en el momento de aprobación del planeamiento general.

Desde estas premisas, censura a sentencia que haya considerado que la expropiación se realizara para implementar un uso dotacional público mediante una actuación asistemática, pese a la acreditación de que se trataba de una expropiación sistemática cuyo objeto era el desarrollo urbanístico de la Unidad de Actuación para la implementación sobre el conjunto de parcelas de unos determinados usos previstos por la ordenanza de aplicación al tiempo que ninguno de los argumentos desplegados tienen respuesta en el escueto pasaje de la sentencia recurrida donde se debería haber dirimido esta cuestión, causando una evidente desigualdad...

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