STSJ Comunidad de Madrid 770/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:12365
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0019204

Procedimiento Recurso de Suplicación 543/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 426/2013

Materia : Derechos

C.A.

Sentencia número: 770/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 543/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Borja Ruiz de la Cueva en nombre y representación de GLOBALIA -CORPORACION EMPRESARIAL-S.A., GLOBALIA HANDLING SAU y GROUNDFORCE MADRID UTE, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 426/2013, seguidos a instancia de D./DÑA. Severino, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El demandante D. Severino, con D.N.I NUM000, presta servicios laborales desde 1-3-2003, ostentando la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares/Agenta de Rampa, actualmente para la demandada GROUNDFORCE MADRID UTE, formada por GLOBALIA HANDLING SAU y GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS.

SEGUNDO

El actor fue inicialmente contratado por IBERIA LAE, S.A. y con fecha de efectos 1-7-2008, fue subrogado por la actual empleadora al amparo del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos - Handling, cuyo artículo 63, trata de la Subrogación de Servicios de Rampa y el Artículo 67 sobre Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar estableciendo en su letra d ) lo siguiente:

D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como, garantías "adpersona" los siguientes derechos(....)

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. (....)

TERCERO

Al tiempo de la subrogación se introdujo una clausula en el contrato del Actor que disponía:

"La Empresa Groundforce Madrid UTE de acuerdo con la legislación vigente se subroga de todas las condiciones salariales y contractuales que hasta la fecha venía manteniendo con IBERIA LAE S.A.

CUARTO

El Actor durante su prestación de servicios en Iberia y tras la subrogación hasta el mes de marzo de 2012, disfrutó de la obtención de billetes de avión de tarifa gratuita o reducida bien con la compañía aérea Iberia o con Air Europa

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Severino contra GROUNDFORCE MADRID UTE, GLOBALIA HANDLING SAU y GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a la utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de la Empresa Iberia LAE, S.A. condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento y a hacer efectivo su ejercicio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GROUNDFORCE MADRID UTE compuesta por las empresas GLOBALIA HANDLING SAU y GLOBALIA -CORPORACION EMPRESARIAL-S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a la utilización de los billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de la Empresa Iberia, LAE, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 del a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se suprima al no mencionar la sentencia el documento del que obtiene la aseveración que allí se plasma, al no existir prueba en la que se conste que el demandante hubiera disfrutado en Iberia o Air Europa de ese derecho de forma asidua.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ningún error evidente.

La parte recurrente confunde los derechos ostentados con el ejercicio de los mismos ya que es evidente que los trabajadores de Iberia, como el demandante, ostentan por Convenio Colectivo el derecho que aquí se demanda y el hecho de que no haya viajado haciendo uso del mismo no elimina el derecho. Lo mismo cabe decir respecto de Air Europa y el hecho de que solo haya sido ejercitado ese derecho en un vuelo. La norma que fija el derecho no impone un número determinado de billetes para que el mismo sea efectivo. Cuestión distinta

SEGUNDO

En el siguiente motivo, de forma subsidiaria al anterior, propone la redacción del hecho probado cuarto con otro contenido en el que se introduzca las referencias del vuelo gratuito.

El motivo debe ser desestimado porque no es posible suprimir una realidad como es la de que ha sido trabajador de Iberia ni la que tras la subrogación ha disfrutado de vuelos gratuitos, siendo totalmente irrelevante que esos vuelos solo hayan sido uno y no más.

Nos remitimos a lo que hemos indica en el anterior motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, siguiendo con la revisión de los hecho probados, se propone adicionar un nuevo hecho probado en el que, con base en el documento obrante a los folios 110 a 123, se haga mención a las Actas de la Comisión Paritaria que resuelve estas controversias -mejor dicho, se pronuncian sobre ellasy en concreto las Actas 2/08 y 9/08 por referencia del Acta 13/09 en la que se dice que no se ha conseguido Acuerdo.

El motivo tampoco es necesario para alterar el fallo, que es lo relevante de una revisión fáctica, en tanto que el acta 2/2008 ya la recoge la propia sentencia recurrida, aunque en su fundamentación jurídica, con valor fáctico. Y el resto es de todo punto irrelevante máxime cuando no consta que sean las únicas en las que se ha tratado de tal cuestión, desde el Acta 1ª que, en interpretación de lo previsto en el Convenio Colectivo, se hayan podido suscribir.

CUARTO

En el siguiente motivo se vuelve a proponer la ampliación del relato fáctico para que en un nuevo hecho se declare que la pérdida de vigencia del XVIII Convenio Colectivo de Iberia con fecha de 31 de diciembre de 2008, a partir de cuyo momento el demandante pasó a regirse por el Convenio Colectivo de la demanda, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2011.

El motivo también es irrelevante para el signo del fallo, al margen de que no se cuestiona que el actor esté rigiéndose por el Convenio Colectivo de la empresa. La cuestión es más jurídica que fáctica en este punto como se observa de lo razonado por...

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