STSJ Comunidad de Madrid 764/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:11906
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución764/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 444-2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1022-13

RECURRENTE/S:EULEN S.A.

RECURRIDO/S: D. Clemente

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 764

En el recurso de suplicación nº 444-2014 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA CHINCHURRETA BELLOSO, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1022-13 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Clemente contra, EULEN S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimo la demanda formulada por D. Clemente frente a EULEN S.A. y declaro la improcedencia de la decisión extintiva empresarial de fecha de efectos 30-06-13 y en consecuencia condeno a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar dese la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido en cuantía diaria de 49,37 euros brutos prorrateados, supuesto en el que el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida una vez firme la sentencia de 1.223,40 euros, o le abone en concepto de indemnización percibida la diferencia entre la cantidad que le corresponde ascendente a 3.653,38 euros, y la abonada por la empresa de 1.233,40 euros, esto es, la cantidad de 2.429,98 euros, opción que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha de efectos del despido el 30-06-13, y entendiéndose por último que en caso de no realizar la opción en el plazo concedido, procederá la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Clemente, prestaba servicios para la empresa EULEN S.A., con antigüedad de 05.07-11, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª mantenimiento, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 49,37 euros, promedio del salario percibido en 2012.

SEGUNDO

Mediante burofax de 17-06-13, recibido por el actor el siguiente día 19 de junio, la demandada notificó al actor el cambio de adjudicatario del servicio del cliente BARCLAYS BANK S.A.U. desde el 30-06-13, con indicación de nueva adjudicataria del servicio. Y mediante nuevo burofax de 27-06-13, y con efectos del día 30, la demandada notificó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas organizativas. El contenido de esta comunicación se tiene por reproducido en este apartado por expresa remisión (folios 61 y 62 del procedimiento). Con esa misma fecha la demandada remitió a la cuenta del actor la cantidad de de 1.233,40 euros en concepto de indemnización.

TERCERO

La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada, mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, habiendo suscrito con fecha 22-02-12 contrato de trabajo en fomento de empleo para personas con discapacidad, constituyendo el objeto del contrato el mantenimiento de instalaciones para el cliente BARCLAYS.

CUARTO

Con fecha 21-03-13 BARCLAYS comunicó a la demandada la resolución del contrato de prestación de servicio con fecha 30- 06-13.

QUINTO

La plantilla de la demandada en Madrid era en los meses de enero de 2013, junio 2013, y enero 2014 respectivamente de 204, 153 y 133

Trabajadores. En fecha 01-07-13 fueron dados de alta en la empresa s.e.u.o cuatro trabajadores con la categoría de Oficial 1 Mantenimiento (folio 272 de autos).

SEXTO

Entre la empresa demandada y el comité de empresa de mantenimiento han celebrado periodo de consultas del artículo 41 en el periodo 29-11-13 a 12-13-13; y de nuevo el 17-01-14, también en relación con medidas del artículo 41.

SÉPTIMO

El actor previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".

Posteriormente, y con fecha 14.05.14, se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

"DIGO: Se rectifica el hecho segundo de la sentencia dictada en estas actuaciones, debiendo suprimirse la frase final del mismo por la siguiente: En fase de aclaración de sentencia, la demandada ha transferido a la cuenta del juzgado la cantidad de 1.223,40 euros en concepto de indemnización derivada del despido objetivo. Hágase entrega al demandante D. Clemente la cantidad transferida por la empresa en fecha 08-05-14, ascendente a 1.223,40 euros. Se mantienen íntegros el resto de pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.09.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la entidad demandada, EULEN, SA, por considerar, en esencia, no solo adecuadamente justificadas las razones de tipo organizativo aducidas para despedir, sino además correctamente calculada la indemnización por despido puesta a disposición del trabajador, o en su defecto mediando solo en su cálculo un error excusable en cuanto al cómputo de la antigüedad acumulada.

En el 1º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ, 208.2 y 209 de la LEC y 24 CE, en relación a la motivación de las sentencias, que considera no se ha cumplido en la sentencia de instancia. Aduce en síntesis, respecto al error en la fijación de la indemnización, que éste se ha calificado como "inexcusable", sin que la resolución recurrida haya precisado los datos o indicios que le han llevado a esta conclusión, lo que le ha generado a la recurrente indefensión. También denuncia, dentro de este mismo motivo, la infracción del art.

94.2 LRJS, por lo que denomina "inapropiado empleo de la doctrina de la "ficta confessio", ya que el contrato en virtud del cual se apreció esa mayor antigüedad fue aportado por el letrado de la parte actora - sic -.

Ninguna de las citadas infracciones puede merecer acogida. La 1ª, en razón a que la sentencia sí contiene, a juicio de la Sala, los argumentos suficientes para entender que el error padecido en la fijación de la indemnización que le ha sido abonada al trabajador por despido objetivo es de carácter "inexcusable", pues tal como se razona en sus F. de D. 1º y 4º, la mayor antigüedad que se postula, del 5-7-11, ya se mencionaba en el hecho 1º de la demanda, y también se interesaba la aportación al acto del juicio de los contratos suscritos con la empresa, conforme así se admitió y acordó en el auto de instancia de fecha 26-9-13 - folios 14 y 15 -, con lo cual, y de una parte, ni puede estimarse se haya incurrido en una insuficiente motivación sobre dichos extremos - art. 97.2 LRJS -, con independencia de que no se compartan los argumentos de la sentencia; ni de otra, el hecho de que se hayan tenido por probadas las alegaciones hechas sobre tales extremos, a saber, la mayor antigüedad que se postula a efectos indemnizatorios, es contraria a lo dispuesto en el art. 94.2 LRJS, ya que si se trata de medios de prueba propuestos y admitidos, y cuya aportación ha sido requerida por el juez de instancia, su no aportación, sin causa justificada, podrá dar lugar a que se estimen probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, tal como así se argumenta en el

F. de D. 1º. Por ello este 1º motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el 2º motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa las siguientes revisiones de hechos.

En 1º lugar del hecho 1º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El actor, D. Clemente

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