STSJ Comunidad de Madrid 795/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:11809
Número de Recurso1982/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución795/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0011091

Procedimiento Recurso de Suplicación 1982/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1035/2012

Materia : Incapacidad

C.A.

Sentencia número: 795/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1982/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito en nombre y representación de D./Dña. Luis María, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 1035/2012, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Luis María, nacido el NUM000 -51, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM001, y tiene como última profesión habitual la de corredor de seguro.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 30-4-12 se reconoce al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con una pensión del 55% de su base reguladora de 1.248,13 euros con efectos de 8-3-12. El actor presentó reclamación previa interesando se le reconozca grado parcial de incapacidad permanente. El EVI, propone no declararle afecto de incapacidad permanente. Por resolución de 7-8-12 se estima la reclamación previa formulada declarando al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos legalmente.

TERCERO

El demandante presenta lesiones acreditadas consistentes en: Trastorno depresivo mayor. Panueveitis severa de Ojo Derecho. Desprendimiento de retina OD, cuenta dedos. Y las restricciones anatómicas y funcionales siguientes: Limitado para actividades de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o contacto frecuente con terceros. Y para trabajos que requieran visión binocular. Se recomienda trabajar para su estabilidad personal y para cuidarse médicamente.

QUINTO

La base reguladora para la incapacidad permanente parcial sería de 1.428,13 euros.

SEXTO

El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 46 % con 6 puntos como factores sociales complementarios.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis María, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La dirección letrada de la parte actora interpone un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el fallo de la sentencia de instancia infringe los artículos 14, 24.1 y 40.1 de la Constitución Española . Combate en esencia la constitucionalidad de los preceptos invocados en la resolución, toda vez que conduce a excluir, de la acción protectora del RETA, la situación de Incapacidad Permanente Parcial. En el correlativo suplico, el recurrente insta se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sobre la Disposición Adicional 8ª.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y que, en su día se estime la demanda sobre declaración del actor en situación de IPP.

La existencia de un régimen jurídico diferente para el colectivo señalado en relación con la declaración del afectado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, sin embargo, no cabe entenderla contraria a los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, y, por ende, no procede el planteamiento de la cuestión propuesta.

La precedente afirmación se sustenta, en primer término, en la propia doctrina elaborada por el tribunal Constitucional en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado. Trascribimos seguidamente parte de sus argumentos, concretamente los desarrollados por sentencia de fecha 18 de abril de 2005 (ROJ: STC 88/2005): " Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio

, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE, "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art.

14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 ; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, por todas).

A la vista del término de comparación que ante esta jurisdicción constitucional...

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