STSJ Cataluña 6770/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:9550
Número de Recurso3916/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6770/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8061563

F.S.

Recurso de Suplicación: 3916/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6770/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Medi Ambient,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 3 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2014 y siendo recurrido/a Comite de Empresa de Serveis mediambient. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda de conflicto colectivo promovida por DON Eladio y OTROS, en calidad de miembros del COMITÉ DE EMPRESA, contra la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., CONDENO a la mercantil demandada a aplicar a las tablas salariales de fecha 31/12/2012 el 1% de incremento (índice general de precios al consumo previsto para el año 2013), en vez del 0'3% aplicado, con fecha de efectos 1 de enero de 2013, y a abonar a todos los trabajadores las diferencias devengadas por ese concepto durante todo el año 2013.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo ha sido instada por el COMITÉ DE EMPRESA contra la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A.

SEGUNDO

Las relaciones laborales se rigen por el Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Serveis Medi Ambient, SA (SMATSA) per als anys 2009-2012 (codi de conveni núm. 0803871), publicado en BOP Barcelona de 28/06/2010.

TERCERO

El referido convenio establece en su Artículo 3 (Denuncia y revisión): La denuncia proponiendo la iniciación, revisión o prórroga deberá efectuarse, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento, ante la autoridad laboral competente. Si, al finalizar el plazo de vigencia del Convenio, se instara su rescisión, se mantendrá el régimen establecido en el presente hasta que las partes afectadas se rijan por un nuevo convenio, con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral por la ley. Las negociaciones para la revisión de un nuevo convenio deberán iniciarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se reciba el proyecto razonado sobre los motivos, denuncia y los puntos a deliberar. Las partes procurarán que las negociaciones se desarrollen con la continuidad necesaria a fin de permitir el examen y solución puntual de los problemas planteados.

En el Artículo 55 (Cláusula de garantía del poder adquisitivo): En los supuestos, de prórroga del presente Convenio, por no mediar denuncia del mismo o por dilatarse en el tiempo la resolución del nuevo convenio, mediada la denuncia, quedará garantizado como mínimo, el índice general de precios al consumo previsto para cada año.

CUARTO

Tras ser denunciado por la empresa el citado convenio, el 4/12/2012 se constituyó la mesa de negociación y desde entonces se vienen celebrando reuniones para alcanzar un acuerdo sobre el nuevo convenio, sin que a la fecha de hoy se haya llegado a un acuerdo definitivo entre las partes.

QUINTO

Denuncia la parte actora infracción de la normativa laboral por la empresa, por cuanto no ha cumplido los dispuesto en el artículo 55 del convenio, que le obligaba a aplicar a las tablas salariales de 2012 un 1% de incremento (índice general de precios de consumo previsto para 2013).

SEXTO

El 3 de enero 2 de 2014, a las 12:30 horas, tuvo lugar en Serveis Territorials de Barcelona, Secció de Relacions Col·lectives, la preceptiva conciliación de conflicto colectivo, con el resultado de "SIN ACUERDO".

Aclarado por Auto de fecha 18 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La sentencia queda aclarada en los términos que figuran en el FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO

"SEGUNDO. Entiende este juzgador que el fallo de la sentencia es suficientemente claro ya que se condena a la mercantil demandada "a aplicar a las tablas salariales de fecha 31/12/2012 el 1% de incremento (índice general de precios al consumo previsto para el año 2013), en vez del 0,3 % aplicado, con fecha de efectos 1 de enero de 2013, y a abonar a todos los trabajadores las diferencias devengadas por ese concepto durante todo el año 2013". y es que el término "en vez de" determina que las tablas salariales de fecha 31/12/2012 deberán ser incrementadas en un 1% y no en el 0,3% aplicado unilateralmente por la empresa, por lo que ésta habrá de complementar la actualización ya practicada (0,3%) hasta alcanzar el 1% que establece el fallo, todo ello con efectos de 1/01/2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SERVEIS MEDI AMBIENT S.A. invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se añada que "En el art. 54 (Cláusula de revisión Salarial): Para los años de vigencia del presente convenio, se establece como salario global anual para cada uno de los años aquel que figura en las tablas salariales anexas, revisadas conforme se establece a continuación (..) Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, las tablas salariales para los años 2010, 2011 y 2012 serán objeto de otra revisión, únicamente al alza, en el IPC real definitivo del año que se trate, que señale el Instituto Nacional de Estadística (..) ", al amparo de los folios 78 a 92, lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo de la sentencia para que se añada el contenido que propone, al amparo de los folios que cita, lo que debe ser desestimado pues las notas de prensa no son documentos oficiales que determinen los índices de precio al consumo reales y de las tablas salariales no se desprende la aplicación del IPC real de forma clara.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo de la sentencia para que se añada el contenido que propone, al amparo de los folios que cita, lo que debe ser desestimado al ampararse la revisión en documentos confeccionados por la misma.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts 86.3 º y Disposición Transitoria Cuarta del ET en la redacción dada por la Ley 3/2013, de 6 de julio, en relación con el art. 54 y 55 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.

En primer lugar, la recurrente considera que con arreglo a la legislación mencionada basta el transcurso del plazo de 1 año sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral para que deba entenderse que expira la vigencia del convenio colectivo, siendo aplicable para convenios anteriores a dicha normativa el plazo desde el 7 de julio de 2012. En las presentes actuaciones, no existe dato fáctico del que pueda irrogarse que exista un "pacto en contrario" tendente a blindar la duración del propio convenio más allá de lo pactado normativamente, y en defecto de pacto, el designo legal determina que el convenio colectivo deja de ser aplicado, lo que no puede sino suponer una aplicación directa de las normas legales y reglamentarias de carácter general.

En segundo lugar, la recurrente postula la inaplicabilidad de la cláusula de garantía de poder adquisitivo estipulada en el art. 55 del Convenio Colectivo . La interpretación realizada por el juzgador a quo de dicho precepto, comporta convertir la cláusula de garantía salarial en una cláusula de revisión salarial. El art. 54 del convenio determinaba una revisión en etapas, el 1% al inicio del año, y a la finalización del mismo su regularización conforme al IPC real anual, se partía de un contexto en que éste era superior por lo que la revisión de las tablas salariales era sólo "al alza". En cambio, la cláusula de garantía del poder adquisitivo prevista para los casos en que se alargasen las negociaciones del convenio, garantizaba la regularización como mínimo a los trabajadores del IPC previsto para cada año, sin partir del 1%, que sí se preveía en la cláusula de revisión salarial, sino únicamente de una regularización al final de cada año. Pero la situación para el año 2013 resultó sustancialmente diferente, por lo que la interpretación del art. 55 del convenio debe hacerse no sólo según su tenor literal, sino valorando su contexto y la voluntad de las partes en relación al histórico de años anteriores. En el ejercicio 2013 la situación no estaba prevista, pues si el IPC previsto fuera superior al IPC real, si hubiera ocurrido en los ejercicios 2010-2012 no se hubiera podido efectuar la...

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