STSJ Andalucía 1618/2014, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1618/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha24 Septiembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.618/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.196/2014, interpuesto por D. Fabio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 31 de Octubre de 2.013 en Autos núm. 106/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas interpuestas por D. Fabio sobre reclamación de Cantidad contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 31 de Octubre de 2.013, por la que estimando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de Incapacidad Temporal a cargo de la empresa, alegada por la misma, desestimaba la demanda interpuesta por el actor, absolviéndola de la pretensión ejercitada en la demanda.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante don Fabio, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 vienen prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., con CIF A-28037224, con domicilio en Alminares del Genil, 5, 18006 Granada, con la categoría profesional de Conductor, hasta el día 2 de julio de 2007, fecha en que causó baja médica por sufrir un accidente de trabajo. El trabajador ha percibido la prestación de IT, así como el Complemento de empresa sobre una base de cotización de 49'47 # diarios, en el periodo de enero a junio de 2008, y según se desglosa en el Hecho 5a de su demanda.

  2. - Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, publicado en el BOP 27 de abril de 2006.

    El citado convenio de aplicación en la provincia de Granada, establece en su Acuerdo Tercero:

    "Tercero.- Es voluntad de las partes, que apartir del día 1de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:

    Conductor de día 24.000 euros/año

    Conductor de noche 25.000 euros/año

    Peón de día 19.500 euros/año

    Peón de noche 21.000 euros/año

    Encargado/capataz 27.700 euros/año

    Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1de enero de 2004 hasta el31 de diciembre de 2010".

  3. - Se interpuso conflicto colectivo en relación con la aplicación de la tabla salarial del convenio colectivo, contra ASELlP (Asociación de empresas de Limpieza Pública) a la que pertenece la empresa demandada. Tras diversas vicisitudes judiciales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2009, aclarada por Auto de fecha 22-03-2010, en rec. 11/2009 y declara que la tabla salarial a aplicar en 2008, es la incluida en el Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, resultando de aplicación el Acuerdo Tercero referido al salario e incremento salarial.

  4. - Se interpuso conflicto colectivo por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, Granada, pretensión que fue desestimada en la instancia y recurrida en casación ordinaria, se ha resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 15 de abril de 2013, rec. 43/12, declarando la naturaleza estatutaria del Convenio Colectivo cuestionado, así como su aplicación.

  5. - El actor ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores en el año anterior a la reclamación, perteneciendo al Sindicato de CC.OO.

  6. - El 5-07-2010, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 23-07-2010, con el resultado de intentado sin efecto.

  7. - El actor reclama en su demanda, presentada el 4 de febrero de 2011, que se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.143,38 #, correspondiente a la diferencia en el 25% del complemento de Incapacidad Temporal a cargo de la empresa, entre lo percibido y lo debido de percibir por aplicación del Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza para la provincia de Granada y referidas al período de enero de 2008 a junio de 2008, según detalle que se contiene en el hecho quinto de su demanda.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art.- 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la sentencia de instancia, de lo...

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