SAP Vizcaya, 15 de Mayo de 2000

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2000:2135
Número de Recurso427/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dña. JOSE MARIA LIDON CORBI

D/Dña. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a quince de Mayo de dos mil.Visto en Juicio oral y publico ante la Secciòn Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nùm. 170 del año 1996, procedente del Juzgado de Instrucciòn nº 2 de Barakaldo , por delito de Alzamiento de bienes contra Josè Marìa Lòpez Marlasca con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Teòfilo y de Gloria, nacido en Cejancas (Cantabria) el dìa 18 de Agosto de 1950, vecino de Barakaldo, en c) DIRECCION000 , nùm NUM001 - NUM002 ., declarado parcialmente solvente por Auto de 5 de febrero de 1998, sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, representando por el Procurador D. Eduardo Vildosola Laarrazabal y bajo la Direcciòn Letrada de Dña. Amparo Amaya Martìnez Ramos; y contra Rebeca , con D.N.I. nº NUM003 , hija de Faustino y de Luisa, nacida en Sondika, el dìa 24 de julio de 1947, vecina de Barakaldo, en c) DIRECCION000 , num. NUM001 - NUM002 , declarada insolvente por Auto de 20 de noviembre de 1997, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Isabel Apalategui y bajo la Direcciòn Letrada de Dña.Soledad Gutierrez Rodriguez . Ejerce la acusaciòn publica el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Ana Mendiola Eciolaza, habiendo ejercido la acusaciòn particular. Pedro , representado por la Procuradora Dña. Lucila Canivell Chirapozu y bajo la Direcciòn Letrada de D. Angel Vallenilla Serrano, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como cosntitutivos de un delito de Alzamiento de bienes, previsto y y penado en el art. 519 del Còdigo Penal de 1973, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a ambos procesados, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 del Codigo Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro meses de Arresto Mayor, accesorias legales y pago de costas.

SEGUNDO

La acusación particular, por su parte , en sus calificaciones definitivas solicitò la aplicación del art. 257.2. párrafo 2º del Nuevo Codigo Penal, respecto del acusado, Constantino , interesando una pena de cuatro años de prisiòn por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia . En cuanto a la acusada, Rebeca , solicita la aplicaciòn del art. 519 del Codigo Penal de 1973, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que procede imponer una pena dea seis meses de Arresto Mayor. Solicita para ambos acusados, las accesorias legales y el abono conjunto y solidario del perjudicado,D. Pedro , de una indemnizaciòn por los perjuicios causados, cuya cantidad se determinará en ejecuciòn de sentencia, y la entrega de las cuentas retenidas a Dña. María Rosa .

TERCERO

La defensa del acusado, Constantino , en igual tràmite, solicitò la libre absoluciòn de su defendido, solicitàndose por parte de la defensa de la acusada, Rebeca , la imposiciòn de la pena minima legal de un mes y un dìa de Arresto Mayor.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que Constantino , nacido el 18 de agosto de 1950, con D.N.I. nº NUM000 , fue condenado en virtud de sentencia de fecha 22 de marzo de 1990 dictada por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) en el rollo de apelaciòn nº 109/89, dimanante del juicio de faltas nº 521/87, seguido por el desaparecido Juzgado de Distrito de Villarcayo, a indemnizar a Pedro en un total de 15.364.000 pesetas màs los intereses legales correspondientes.

Constantino y su esposa, Rebeca , nacida el 24 de junio de 1947 , con D.N.I. nº NUM003 durante las fechas comprendidas entre el mes de septiembre de 1995 y marzo de 1996, con la intención de que el Sr. Pedro no cobrará dicha indemnización, acordaron de mutuo acuerdo utilizar la cuenta número 1008175796, abierta el 1 de septiembre de 1980 en la entidad bancaria Bilbao Bizkaia Kutza, siendo titular de la misma su hija María Rosa , en la que tiene firma autorizada su madre Rebeca , siendo ésta quien ingresaba en dicha cuenta el sueldo que cobraba su marido, puesto que en mayo de 1990 se procedió por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo al embargo de todas las cuentas corrientes de las que era titular el acusado, colocandose en situaciòn de insolvencia al no poseer bienes de otra naturaleza para hacer frente a su débito, y todo ello con la finalidad de eludir el pago de la indemnización.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el plenario. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de esta Sentencia, señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fàctico, sededucen de la declaración de los propios acusados a lo largo de la instrucción, así como en el plenario respetando los principios de inmediación, contradicción , oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos y la prueba documental practicada, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a travès de un analisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

La calificación juridica de la conducta realizada por los procesados se encuedra en el delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Codigo Penal de 1973 y 257 del nuevo Codigo Penal.

TERCERO

El delíto de alzamiento de bienes aparece configurado por la doctrina y la jurisprudencia (STS de 12 de julio de 1996, 21 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997, 19 de octubre de 1998, 21 de octubre de 1998, 26 de octubre de 1998, entre otras muchas) como un delito de peligro, de simple actividad, de intención y de resultado cortado, para cuya consumación es suficiente que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores, poniendo así en riesgo la efectividad de sus créditos y frustrando los derechos de tales acreedores a satisfacerse en el patrimonio del deudor ( STS de 16 de febrero de 1996).

Ello implica por un lado que no se precise la efectiva producciòn de un perjuicio concreto, y por otro, que el peligro se cree desde el momento mismo es que el sujeto activo se sitúe en un estado de insolvencia, sancionándose precisamente en este delito el peligro que, para el derecho de los acreedores, representa la conducta del deudor, infringiendo el deber de mantener integro su patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor. en este sentido la jurisprudencia se refiere a la no exigencia de producción de un resultado "con actual y efectivo daño a los acreedores, sino que basta con el daño potencial o peligro que se cause por la dolosa actuación del deudor" (STS de 5 de junio de 1990 ), resultando suficiente la mera puesta en peligro "de la satisfacción del crédito por parte del acreedor, al crearse un riesgo anormal para sus intereses, porque los actos del deudor sobrepasen su normal poder de disposición" (STS de 6 de junio de 1991).

Una importante linea jurisprudencial (STS de 9 de junio de 1986,17 de febrero de 1989, 4 de diciembre de 1990,13 de noviembre de 1991, 4 de julio de 1991, 21 de junio de 1991, 14 de diciembre de 1992, 23 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1993, 11 de mayo de 1994,7 de marzo dea 1996,... entre otras) establece como elementos o requisitos de este delito los siguientes : "1) existencia de un crédito o varios por parte del acreedor o acreedores, con obligaciones dinerarias del deudor, en general líquidas , vencidas, exigibles; 2) agazapamiento de los propios bienes, hecho que puede realizarse a travès de diversas operaciones: enmarcadas , ocultas, enajenadas real o ficticiamente, de forma onerosa o gratuita, simulación de créditos o cualquier otra actividad -las expresiones lo son "ad exemplum"- en definitiva, que se sustraigan los bienes citados al destino jurídicamente correcto de realizar la prestación convenida de pago al acreedor; 3) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, consecuencia de la actividad a la que antes se ha hecho referencia; y 4) intención de causar un perjuicio a los acreedores, deducible de los elementos y circunstancias concurrentes a través de una inferencia apoyada a la lógica y en las reglas de la experiencia humana" (STS de 12 de diciembre de 1989). Por lo...

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