SAP Vizcaya 44/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:1241
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 44

ILMOS. SRES.:

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

En Bilbao, a tres de mayo de dos mil cinco.

Vistos el presente juicio, seguido bajo el núm. De rollo penal 36/04 ( Sumario 1/2004 proveniente del Juzgado de Instrucción de Balmaseda ) contra D. Agustín , cuyas demás circunstancias constan en estos autos, en prisión por esta causa, en que ha sido acusado de delitos de agresiones sexuales y violencia contra la mujer. Ha estado representado por la Procuradora López de la Riva, y defendido por la Lda. Sra. Del Castaño. Ha ejercido acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Sola, y como acusación particular han comparecido: Dª Begoña , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y dirigida por la Lda. Sra. Iturrate; y Dª Mónica , representada por la Procuradora Sra. Palacio y dirigida por la Lda. Sra. Gutiérrez.

Es Ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO

El veintinueve de agosto de dos mil tres, tuvo entrada ante el Juzgado de Instrucción de Balmaseda, el atestado instruído por la Policía Autonómica destinada en esa localidad, con ocasión de la denuncia que formula Mónica contra su padre, D. Agustín , al que imputa diversas agresiones sexuales.

Se incoan diligencias previas en averiguación de las circunstancias que han podido acaecer en relación con los hechos denunciados y la participación del imputado, dictándose por el Juzgado de Instrucción de Balmaseda, el cinco de enero de dos mil cuatro, sendos autos en que se transforman las diligencias incoadas en sumario ordinario, declarándose procesado por esa causa y como posible autor de delitos de agresión sexual y maltrato habitual al inicialmente denunciado, D. Agustín .

Practicados los trámites que constan, en agosto de dos mil cuatro, se declara concluso el Sumario, remiténdose a esta Audiencia, ante la que comparecen las partes personadas, y se llevan a cabo las diligencias que constan, dictándose el tres de diciembre de dos mil cuatro auto por el que, confirmándose el auto de conclusión, se abre el juicio oral. En el consiguiente trámite de calificación provisional, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones personadas, luego de relatar los hechos que, según su criterio, han resultado de la instrucción, considera que existen datos suficientes para acusar a D. Agustín como autor responsable de sendos delitos de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 153 del C. Penal (en su anterior redacción, previa a septiembre de dos mil tres) y dos delitos continuados de agresión sexual hacia las personas de las hijas del acusado, Mónica y María Rosa , por lo que se pide la imposición de penas de prisión de dos años por el primero de los delitos; quince años por el de agresión hacia María Rosa y trece años y seis meses por la agresión sexual continuada hacia la persona de Mónica , además de las accesorias, costas y responsabilidad civil que constan en el escrito de acusación.

La defensa del acusado pidió la libre absolución del acusado.

El nueve de febrero de dos mil cinco, se dicta auto en que se pronuncia esta Sala sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, al tiempo que señala para la celebración del juicio oral que dio comienzo el pasado veintiséis de abril de dos mil cinco, en que se llevaron a cabo las pruebas que constan, con el resultado recogido en el acta levantada al efecto, y en que, en el correspondiente trámite, las acusaciones modificaron sus conclusiones provisionales: Manteniendo el relato de hechos objeto de acusación, que es asumido por el acusado, modifican el aspecto relativo a la petición de pena. Reducen la petición derivada del delito de violencia contra la mujer, interesando la imposición de seis meses de prisión, y por cada uno de los delitos de agresión continuada hacia las personas de Mónica y María Rosa , se solicita la imposición de trece años y seis meses de prisión, manteniéndose el resto de peticiones planteadas en los respectivos escritos de acusación.

La defensa modifica igualmente sus conclusiones provisionales en el sentido de mostrar conformidad cuanto ha sido relatado y pedido por las acusaciones.

El acusado, en el ejercicio del derecho a la última palabra entregó al tribunal el escrito que obra unido a la causa, quedando el juicio visto para sentencia.

En este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOSResulta probado y así se declara que D. Agustín contrajo matrimonio con Dª Begoña en el año mil novecientos ochenta y seis. Ambos son progenitores de Agustín (nacido el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres) Mónica (que nació el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco) y de María Rosa (nacida el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve), y la familia ha venido residiendo en Balmaseda, en la vivienda sita en el NUM000 del núm. NUM001 de la AVENIDA000 .

Resulta probado que desde el inicio de la convivencia entre Dª Begoña yD. Agustín , éste ha vejado y menospreciado, de forma continua y reiterada a su compañera Begoña , agrediéndola psíquicamente habitualmente, y físicamente, al menos en dos ocasiones (en una de ellas colocándole un cuchillo en el cuello). Todo esto con el ánimo de quebrantar la paz familiar y la integridad y dignidad de Dª Begoña , sometiéndola.

Resulta probado que, atentando contra la libertad sexual y la dignidad de María Rosa y Mónica , D. Agustín obligó a sus hijas, en incontables ocasiones, a mantener relaciones sexuales, que practicaba con ellas tanto por vía anal como vaginal. Vencía la oposición de sus hijas con amenazas tales como "de la cárcel se sale, del cementerio no" y otras similares. Igualmente, con el fin de vencer su resistencia, agredió físicamente a sus hijas, agarrándolas del pelo y arrastrándolas por el suelo.

Resulta probado que a Mónica comenzó a penetrarla vaginal y analmente cuando la joven contaba con trece años de edad, y los hechos se producían tanto en el domicilio familiar, como en el vehículo del acusado, al igual que respecto de María Rosa , a quien comenzó a penetrar (también vaginal y analmente ) cuando la joven contaba con once años de edad. El último hecho se produjo respecto de María Rosa en los últimos días de agosto de dos mil tres, y respecto de Mónica , además de lo expresado, se produjo sobre las dos de la tarde del veintiocho de agosto de dos mil tres, cuando la joven se encontraba sola en el domicilio familiar. Ese día (siguiente al de alcanzar Mónica la mayoría de edad civil, al cumplir los dieciocho años de edad) se presentó Agustín en el domicilio familiar con intención de mantener relaciones sexuales con su hija Mónica , quien se opuso, por lo que le comenzó a quitar el pantalón. Como quiera que la joven seguía oponiéndose, le rompió el pantalón, echándose Agustín encima de Mónica , besándola hasta que la mujer se zafó y refugió en el baño de la casa, cerrando la puerta. Resulta igualmente probado que, ante esta reacción de su hija, D. Agustín comenzó a aporrear fuertemente la puerta, obligando a salir a Mónica , tirándola al suelo y, al tiempo que colocaba cada una de sus rodillas sobre cada brazo de la joven, le metió primero el dedo en la vagina y seguidamente la penetró con su pene.

Resulta probado que los actos descritos, protagonizados por D. Agustín contra sus hijas Mónica y María Rosa comenzaron en las fechas referidas (en relación con la edad de las jóvenes) y continuaron produciéndose, de manera habitual, en un principio con frecuencia semanal respecto de María Rosa y diaria respecto de Mónica , pero en múltiples períodos se daban más de una vez al día, sin que sea posible determinar ni concretar más detalles en relación con los días y horas en que se fueron produciendo, dada la multitud de episodios.

Como consecuencia de lo acaecido y descrito, Dª Begoña presenta un estado de conmoción psíquica con clínica depresiva reactiva (análogo a transtorno adaptativo con clínica depresiva).

Como consecuencia de los hechos probados, Dª Mónica presenta transtorno depresivo mayor asociado a clínica postraumática que conforma una clínica compleja y con mal pronóstico en cuanto a la evolución, precisando de tratamiento psiquiátrico y ayuda que se prolongará en el tiempo.

Como consecuencia de los hechos descritos como probados, Dª María Rosa presenta un transtorno por estrés postraumático cronificado, con inestabilidad emocional grave dada la edad de la agredida, e igualmente con mal pronóstico respecto de la futura evolución de María Rosa (al igual que su hermana Mónica ) que precisa también de tratamiento psiquiátrico y ayuda prolongada.

Resulta probado que Agustín presenta personalidad psicopática y egocéntrica sin capacidad empática, con búsqueda inmediata del placer sin reparar en ninguna consideración. Presenta igualmente una impulsividad aumentada con escasa tolerancia a la frustración, sin que sus capacidades intelectivas y volitivas estén alteradas ni afectadas en relación con los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración de la prueba practicada:

El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial , el art. 142 de la L.E.Criminal , ydemás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

Pocas dificultades ofrece esta valoración en este supuesto: El acusado, al inicio del acto de juicio, y cuando se le ha preguntado sobre los hechos objeto de acusación, ha reconocido su realidad y certeza. Además, han comparecido a...

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