SAP Vizcaya 423/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:1622
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 423/05

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXEEn BILBAO a 9 de Junio de 2.005.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 133/05; en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 595/04 por falta de lesiones en los que han sido partes Carlos Daniel , Julia , Francisco , Luis Pedro , Luis María y Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) se dictó con fecha 2 de Febrero de 2.005 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Francisco , Luis María y Gabriel como autores responsables de DOS faltas contra las personas del art. 617.1º CP a la pena pro cada una de multa de dos meses a razón de 6 Euros/día con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y a abonar conjunta y solidariamente a D. Carlos Daniel la cantidad de 2795,8 E en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta y a Julia la cantidad de 5067,91 E, todo ello con expresa condena en costas si las hubiere.

QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Francisco , Luis María y Gabriel como autores responsables de DOS faltas de injurias leves del art. 620.2º CP a la pena por cada una de 20 días de multa a una cuota diaria de 6 E con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de UNA falta contra las personas del art. 617.1º CP a la pena de multa de dos meses a razón de 6 Euros/día con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y a abonar conjunta y solidariamente al Sr. Carlos Daniel con los otros condenados la cantidad de 2795,8 E en concepto de indemnización por responsabilidad civil, todo ello con expresa condena en costas si las hubiere, así como HE DE CONDENAR Y CONDENO al mismo como autor responsable de DOS faltas de injurias leves del art. 620.2º CP a la pena por cada una de 20 días de multa a una cuota diaria de 6 E con aplicación del art. 53 CP en caso de impago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Francisco , Luis Pedro , Gabriel y Luis María y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para la vista el día 9 de Junio de 2.005.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se asumen en su totalidad los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sino que resulta probado y así se declara que en la madrugada del ocho de agosto de dos mil cuatro, D. Carlos Daniel y Dª Julia , se encontraban en el recinto festivo de las txoznas de Portugalete. D. Carlos Daniel desempeña labores como escolta privado, y algún joven de los que se encontraba en el lugar lo reconoció como tal, momento en que entre quince y veinte jóvenes se les acercaron gritando "fuera de aquí, hijo de puta, policía, saca tu pistola", llamando a Dª Julia "hija de puta", al tiempo que les empujaban y propinaban puñetazos a ambos que cayeron al suelo, donde recibieron patadas y golpes diversos. En un momento determinado varias personas entre las que se encontraban Francisco y el agente de la policía municipal de Portugalete trataron de apaciguar a los jóvenes que protagonizaban los insultos, patadas y golpes, hasta que lo consiguieron, saliendo D. Carlos Daniel y Dª Julia del lugar.

Resulta probado que entre las personas que propinaron golpes e insultaron a los Sres. Carlos Daniel Julia se encontraban D. Luis Pedro y D. Luis María .

No ha quedado acreditada la presencia de D. Gabriel en el lugar de los hechos.

Como consecuencia de la agresión, ambas personas resultaron lesionadas con contusiones, hematomas, erosiones en cuello, brazos, maxilar superior. D. Carlos Daniel invirtió 21 días en curar de las lesiones, de los que diez estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas "una cicatriz lineal normo pigmentada de 3 cms. en antebrazo derecho y una limitación funcional a la flexión en la articulación interfalángica citada". Dª Julia tardó 25 días en curar de las lesiones producidas como consecuencia de los hechos probados, de los que quince permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, residuándole molestias ocasionales en el hombro, área cicatricial ( 2cm.x2cm.) hiperpigmentada en cara interna del tobillo derecho, y molestias en muñeca derecha, con limitación de los últimos grados del recorrido articular para inclinaciones radiales y cubitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Son varias las razones que llevan a la apelante a impugnar la sentencia de instancia. La primera de ellas se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, que considera errónea, además de plantear la indefensión que se le causa al inadmitirse prueba testifical propuesta en tiempo y forma.

PRIMERO

En relación con la práctica de la prueba testifical, en esta segunda instancia se ha acordado su celebración, puesto que fué propuesta en forma y no existe razón alguna para que la misma fuera denegada a la proponente en el acto de juicio. Es conocido que las pruebas que se propongan han de reunir los requisitos de pertinencia, necesidad y posibilidad de que se practiquen, características que reunía el testimonio de los dos jóvenes que han comparecido en el día de hoy.

El hecho de que los comparecientes sean amigos de los acusados no debe, a priori, invalidar su testimonio ni considerarlo parcial. Este razonamiento, de aplicarse como elemento valorativo de la declaración, habría de serlo en todas las ocasiones en que se presentan amigos, familiares, compañeros de trabajo, etc. lo que supone un pre-juicio inadmisible desde al imparcialidad, y un desconocimiento de las circunstancias de la vida: a)porque en la mayoría de las ocasiones, son las personas cercanas a los implicados las que están con ellos y ellas cuando se producen los hechos que se nos ofrecen a valoración;

b)porque los ciudadanos en general no acuden al juzgado con gusto ni a mentir. Observamos diariamente que, fundamentalmente quien no es habitual, se presenta nervioso ante el tribunal y que las personas no comparecen "por el placer de hacerlo" sino movidas por una buena voluntad de intentar ayudar en lo que consideran esclarecimiento de los hechos.

Considero que, en este caso concreto, y ante las dudas que determinados elementos de este juicio ofrecen, parecía prudente el haber escuchado a más personas desde el inicio, con el fin de efectuar una valoración conjunta de la prueba.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122

,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede . ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca unagrave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de...

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