SAP Pontevedra 522/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2083
Número de Recurso551/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.522

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal 232/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 551/06, en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. Andrés , y como parte apelado-demandado/dante: D. Juan María Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JULIO B. LOPEZ REGUEIRO, sobre VERBAL 232/05, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 DE CALDAS DE REIS , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto en nombre y representación de D. Juan María contra D. Carlos Miguel , D. Andrés y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a D. Juan María en mil quinientos ochenta y nueve euros con catorce céntimos (1.589,14 euros), cantidad que devengará el interés legal, que para la Compañía aseguradora será el previsto en el art. 20 de la L.C.S . y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Dios, en nombre y representación de D. Andrés contra D. Pedro Jesús , D. Juan María y la Compañía de Seguros Winterthur, con imposición de las costas causadas a D. Andrés "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 28.9.06 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con caracter previo al exámen del fondo del asunto, la parte apelada se opone a la admisión del recurso de apelación por cuanto el apelante no ha procedido a consignar, a realizar el depósito exigido como requisito de admisión del recurso de apelación por el art. 449.3 LEC. Ciertamente el recurrente no ha realizado dicho depósito. Pretende suplir el mismo con el pago, que no depósito, realizado por su aseguradora, también condenada en la presente litis.

Como cuestión de fondo la parte apelante basa su recurso en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo", sosteniendo una versión sobre la dinámica del accidente diferente a la fijada en sentencia, lo que debería conllevar, según dicha parte, la desesitimación de la demanda contra él interpuesta y la correspondiente estimación de la interpuesta por ella.

SEGUNDO

Entrando a examinar la cuestión planteada respecto al depósito, ciertamente el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como condición para la admisibilidad del recurso que al tiempo de prepararlo se acredite se haya constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos en el establecimiento destinado al efecto.

Es sabido que lo subsanable es la falta de acreditación del pago o consignación, como requisito de orden formal, siempre que concurra el otro, es decir, que se haya hecho el abono o la consignación en plazo, presupuesto de admisibilidad del recurso esencial, insoslayable y no subsanable (SSTC 46/1989, de 21 febrero; 121/1990, de 2 julio; 51/1992, de 2 abril; 87/1992, de 8 junio y 214/1993, de 28 junio ). Por otra parte ha señalado también el TC (STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso .

En el presente caso resulta evidente que la parte apelante no ha procedido a realizar, por sí misma, el preceptivo depósito y la cuestión se centra en si el pago realizado por otro codemandado puede surtir el mismo efecto. Como señala el Auto AP Burgos 31 marzo 2003 el actual artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , es heredero de lo prevenido en el punto 4, de la Disposición Adicional 1ª , de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal EDL 1989/13595 , con relación a la cual el Tribunal Constitucional manifestó -en la STC 84/1992, de 29 mayo (f.j,

3) EDJ 1992/5462 - que, "La finalidad de la disposición adicional primera , apartado 4° de la Ley Orgánica 3/1989, según la Exposición de Motivos EDL 1989/13595 , estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios' que alarguen sin previo motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendenciasinternacionales de protección de la víctima que, como la declaración 40/34, de 29 de noviembre de la Asamblea General de las Naciones Unidas o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983 EDL 1983/9663 , instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas ya evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o Sentencias que concedan indemnización a los perjudicados. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir, por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido." Esta doctrina es...

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