SAP Pontevedra 392/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:1251
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 392

En la ciudad de Pontevedra, a veinte de julio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo 256/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª María Purificación , y como apelado- demandados: Dª Daniela , D. Gaspar representado por el procurador D. CARMEN TORRES ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Porriño, con fecha 21 de octubre de 2004,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Carlos Castiñeira González a instancia de María Purificación contra Daniela y Gaspar , y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de las pretensiones que contra ellos se dirigían condenando a la actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dª María Purificación , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción negatoria de servidumbre de paso al entender que su propiedad está libre de cargas, y contra el paso que desde finales del año 1998 vienen haciendo los demandados a través de la propiedad de la actora para comunicarse tanto con la vía pública situada al Este como con el resto de su propiedad ubicada al Norte.

La parte demandada invoca la existencia de una serventía para solicitar la desestimación de la demanda, pretendiendo además la pertenencia de todas las fincas implicadas a una agra o vilar, para favorecerse así de la presunción del art. 31 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia .

Deben hacerse las siguientes precisiones en orden a la naturaleza y efectos de la acción que ejercita la parte actora, pues a través de su ejercicio, pretende dicha parte la declaración de la inexistencia del gravamen, por entender que su dominio se presume libre y competen a quien alega estar en el disfrute de una servidumbre, la carga el probarlo ( STS. 23.12.88 ). La mencionada acción negatoria tiene proclamada su existencia a través de la jurisprudencia ( STS. 13.10.27, 9.1.30, 27.11.40, 1.2.44, 14.3.47, 17.6.71 , etc.), viniendo configurada como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen ( STS. 13.1.15, 13.1.27, 17.6.71 ), siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado (pretendido titular del predio dominante) a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe, lo que implica que al ejercitarse éste tipo de acción el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ), por lo que basta con que el actor pruebe su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre, debiendo presumirse la libertad de los fundos ( STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ).

Pero no es menos cierto que debe tenerse en cuenta que la peculiar institución gallega de la serventía, la calificación de un camino como serventía, aunque no sea declarada como tal, al no haberlo solicitado la parte demandada en vía reconvencional, permite negar en cualquier acción negatoria de servidumbre de paso el único requisito que se le exige al actor: la prueba de la titularidad dominical del terreno. Tal y como se ha ido delimitando la institución en la Jurisprudencia especialmente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, se puede indicar que la serventía es una institución de origen consuetudinario y de naturaleza atípica, originariamente vinculada al agra o vilar (con presunción favorable a su existencia según art. 31 Ley 4/1995 ), aunque no exclusivamente pues puede tener un origen actual a través de la cesión de terrenos por los colindantes que supone la existencia de un acceso de servicio a varias fincas, que no es camino público, sino privado sobre el que existe un tipo de comunidad, de naturaleza indivisible, en el que los propietarios de los terrenos colindantes con la serventía son cotitulares de un derecho, una copropiedad acentuadamente germánica, sin cuotas, que arranca precisamente de la cesión de terrenos antes de propiedad exclusiva, lo que implica un derecho real sobre cosa propia, por lo que nunca puede prosperar la acción negatoria frente a uno de los cotitulares, siendo inviable la acción negatoria de servidumbre de paso en cuanto desvirtúa el requisito previo y básico de que el acto ha de acreditar su condición de titular exclusivo y excluyente sobre la superficie por la que el paso discurre.

Sin olvidar que las propias caracteristicas y configuración de esta institución se halla compuesta pacialmente de franjas de terreno originariamente privativas y exclusivas, que formaban parte de cada una de las parcelas colindantes, y que por lo tanto aparece tal franja de terreno aparece integrada en el título dominical del propietario por el que transcurre el camino.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones estamos en situación de examinar el caso concreto que nos ocupa. En primer lugar invoca la parte demandada la existencia de serventíapartiendo de la premisa de la correspondencia de las fincas implicadas a un agra o vilar.

El primero de los presupuestos para estimar existente la llamada serventía de agra es la realidad actual o pretérita del agra o vilar. Tal institución que recoge y regula la Ley de Derecho Civil de Galicia, en sus arts. 21 a 24y 32 , viene siendo caracterizada por la doctrina más autorizada como un conjunto de fincas contiguas que pertenecen a distintos propietarios individualmente, integrándose en una unidad física o geográfica, sin intermitencias ni discontinuidad física, dedicándose todas las fincas al mismo tipo de cultivo. Es decir, que cual con acierto señala la sentencia de instancia, las notas definidoras de tal instituto foral, son las siguientes:

  1. Unidad física o geográfica, constituida por predios de la titularidad de distintos propietarios, contiguos entre sí y no separados por elementos divisorios.

  2. Delimitación por muros de piedra u otros elementos, naturales o no.

  3. ...

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