SAP Pontevedra 593/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:2407
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.593

En Pontevedra a ocho de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales 369/02, procedentes del Juzgado de Pontevedra núm. 5, a los que ha correspondido el Rollo núm. 27/05, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Alonso

, representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. MARGARITA REY FEIJOO, y como parte apelado-demandado: D. Estíbaliz , representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MARIA ADRIO TORACIDO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 19 julio 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que resolviendo las discrepancias surgidas en la formación del inventario de la sociedad de gananciales de los esposos Doña Estíbaliz y Don Alonso , debo acordar y acuerdo:

  1. - Que no forman parte del inventario las cantidades abonadas por MASA a Don Alonso como consecuencia del despido a que se hace referencia en el acta de conciliación ante el SMAC.

  2. - Que no forman parte del inventario el ordenador, scanner e impresora existentes en la habitación del hijo común.

  3. - Que no forma parte del inventario ningún vehículo.

  4. - Que no forma parte del inventario un crédito por importe de 9.000 euros frente a la entidad Casas Novas SL (O Euromaco SL.).

  5. - Que no forma parte del inventario el fondo de inversión FIAM 810-4058018 del BBVA.

  6. - Que forma parte del inventario las siguientes partidas:

    A.- Todas las referenciadas en el acta de formación de inventario de treinta de septiembre de 2002 como partidas con las que mostraron conformidad ambos cónyuges.

    B.- Todos los bienes muebles existentes en las tres fincas urbanas tal y como se relacionan en el inventario a instancia de Don Alonso , con excepción del ordenador, scanner e impresora existentes en la habitación del hijo común a que antes se hizo referencia.

    C.- La cantidad de 10.381,32 euros, saldo de la cuenta 0050-9264-30-020159643-8 del Banco de Comercio a fecha 13 de septiembre de 2001.

    D.- La cantidad de 15.737,99 euros, saldo de la cuenta 0049-2545-40-2794388549 del BSCH a fecha 13 de septiembre de 2001.

  7. - Los bienes muebles e inmuebles se valoran de la siguiente forma:

    A.- El piso de Joaquín Costa se valora en 150.000 euros.

    B.- El apartamento de Aguete se valora en 79.634,10 euros.

    C.- El piso de Eduardo Condal en 103.678,44 euros.

    D.- El mobiliario del piso de Joaquín Costa se valora en 41.026,50 euros.

    E.- El mobiliario del piso de Eduardo Condal se valora en 2.103,55 euros.

    F.- El mobiliario del apartamento de Aguete se valora en 6.764,39 euros.

    No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alonso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de noviembre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Alonso .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Alonso se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de liquidación de sociedad de gananciales, fase de inventario, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad señalados comoJuicio Verbal nº 369/02 en cuanto a:

- El numerario percibido por la esposa de la entidad Casas Novas por resolución de un contrato de compraventa que debe estimarse ganancial

- saldos de las cuentas bancarias depositadas en el Banco de Comercio y BSCH a fecha 13 de septiembre de 2001 que debe excluirse de la sociedad de gananciales que fueron aperturadas el 13 de marzo de 1999 después de presentada la demanda de separación tratándose aquella de una cuenta en la que se ingresaban todas sus nóminas después de la separación de hecho e incluso de la resolución de las medidas provisionales, por lo que debe excluirse del inventario

- El piso que habita la esposa debe valorarse en el importe que ha determinado su perito, esto es, en 215.462,84 euros

- El valor del ajuar doméstico debe elevarse a los 60.897,55 euros

Dª Estíbaliz se opone al recurso aludiendo a que el apelante no ha aclarado los puntos o aspectos concretos de la sentencia que se recurre; en segundo lugar no impugna el primer fundamento de derecho en el que se determina que la fecha a la que debe atenerse para disolver la sociedad de gananciales es la de 13 de septiembre de 2001. Asimismo no concreta el apelante la cifra que estima con que se ha devuelto a la esposa por la entidad Casas Novas la resolución de la venta, que además no ha percibido ninguna, siendo además que el contrato lo han concertado con Euromaco S.L. Se opone asimismo a la determinación del importe de los saldos a favor del esposo en aquéllas concretas dos cuentas bancarias, debe mantenerse el importe- valoración del piso que ocupa, incluso la de los bienes muebles.

SEGUNDO

Ha de comenzarse el análisis de la precedente cuestión sometida a la consideración de la Sala por la oposición que Dª Estíbaliz formula a la admisión del recurso de apelación por el juzgador a quo, cuando el apelante en la fase de preparación no concretó los puntos de la sentencia que recurría según le exigía el Art. 457

  1. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

  2. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

La determinación de los efectos que deba tener la falta de cumplimiento de tal requisito, constituye una cuestión sumamente debatida en la denominada jurisprudencia menor, y se han seguido dos posturas antagónicas:

  1. La que le niega toda trascendencia, considerándola como un defecto subsanable en el escrito de interposición. Así, en la sentencia de la AP Madrid de 18 noviembre de 2.004 , se reseña que, "En todo caso, la cuestión planteada ha sido resuelta en sentidos diversos por la denominada jurisprudencia menor, entre la que se destacan dos posturas, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión

    (S. A.P. Valencia, 19.Feb.2003 ), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento. En parecido sentido se expresa la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Baleares de 17 de septiembre de 2.001.

  2. La que sostiene que su falta provoca la inadmisibilidad del recurso, y en este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia P. Baleares de 28 de junio de 2.002 , en la que se recoge que, "En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólo sea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C .) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas,pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos........ Mas tampoco, cualquiera que sea la laxitud con que el requisito se contemple, puede

    afirmarse que reúne el condicionamiento de expresar los pronunciamientos de la resolución que se discuten, con lo cual se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación, dando pie a lo que la ley pretende evitar; esto es que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia". (en idéntico sentido SAP Madrid de

    17.12.2.004 y de Málaga de 10,11,2004.

    La Sala, como ya dijimos en nuestro Rollo de apelación 257/06 estima que debe atenderse en el caso a una postura intermedia, ni excesivamente formalista ni tampoco demasiado laxa que haga inútil el contenido del Art. 457.2 de la Ley procesal, lo que debe primar es que la parte contraria sepa a límine litis la voluntad impugnativa de la contraria y ello exige conocer qué puntos de la resolución van a delimitar el objeto de la apelación a fin de que pueda decidir si también la recurre o bien si le basta con impugnar la sentencia en el escrito de contestación al recurso formulado de contrario. En esta tesitura y ciñéndonos al caso concreto, es lo cierto que el Sr. Alonso manifestó su voluntad de impugnar "la inclusión de determinados bienes como integrantes del patrimonio ganancial, la exclusión de...

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