SAP Pontevedra 71/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:958
Número de Recurso272/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 71

En PONTEVEDRA , a veintiocho de febrero de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 398 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 272 /2004 , en los que aparece como parte apelante-demandado, D. ALLIANZ S.A. representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , y asistido por el Letrado D. VICTOR DOMINGUEZ PEDROSA , y como apelado-demandante, D. Marcos , Dolores , Luis Andrés , Silvia , Diana , Cesar , Soledad , Julián , Jose Daniel ,Y apelado-demandado MAPFRE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández sobre ordinario , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, con fecha 2 de julio de2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDADA interposta por Marcos , Dolores , Luis Andrés , Silvia , Diana , Cesar , Soledad , Julián e Jose Daniel , contra as compañías aseguradoras ALLIANZ e MAPFRE SEGUROS, facendo, en consecuencia, os aseguintes pronunciamientos:

  1. - CONDENO ás compañías aseguradoras ALLIANZ e MAPFRE SEGUROS a pagarlle a Marcos , Dolores , Luis Andrés , Silvia , Diana , Cesar , Soledad , Julián e Jose Daniel , de xeito solidario, sen prexuízo do dereito que respectivamente lles corresponda para reclamarse entre si os correspondentes reintegros, a cantidade de 401.145,10 euros, a cal devengará, dende a data de producción do siniestro (5 de marzo de 1999), e ata o seu completo pagamento, os xuros de demora do 20%.

  2. - condeno á compañía aseguradora ALLIANZ a pagarlle a Soledad a cantidade de 4.739,43 euros, a cal devengará, dende a data de producción do sinistro (5 de marzo de 1999), e ata o seu completo pagamento, os xuros de demora do 20%.

  3. - Non hai lugar a facer especial pronunciamento en materia de custas procesuais.

".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el Procurador Sr. Abalo Alvarez, en nombre y representación de ALLIANZ, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 16 de febrero de 2005 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por los impugnantes de la resolución dictada en los autos de Juicio Ordinario 398/03 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis , D. Marcos , Dª Dolores , D. Luis Andrés , Dª Silvia , Dª Diana , D. Cesar , Dª Soledad , D. Julián y D. Jose Daniel se pretende que se declare mal admitido el Recurso de Apelación formulado por la Compañía Allianz S. A. alegando que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto sobre consignación en el Art. 449.3 de la LEC puesto que dentro del plazo de la preparación del recurso no se ha consignado la cantidad a que se refería la sentencia.

La Compañía Allianz S.A. se opone a la impugnación entendiendo que ha dado cumplimiento a aquel precepto y que entre las dos compañías condenadas se ha consignado todo lo debido a fecha 30 de julio de 2004.

SEGUNDO

De conformidad con el Art. 449.3 de la LEC en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más, los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Resulta que en el caso que con fecha 2 de julio de 2004 se dictó sentencia en la que se condena solidariamente "ás compañias aseguradoras Allianz y Mapfre S.A. a pagarle a Jaime y otros sin perjuicio del derecho que respectivamente para reclamarse entre sí los correspondientes reintegros, la cantidad de 401.145,10 euros, a cal devengará, dende a data de producción do sinistro ( 5 de marzo de 1999) e ata o seu completo pagamento, os xuros do 20%". Condeno á compañía Allianz a pagarlle a Soledad la cantidad de 4. 739,43 euros, a cal devengará dende a data de producción do sinistro ( 5 de marzo de 1999), e ata o seu completo pagamento, os xuros de demora do 20%."

Desde un punto de vista temporal la consignación debe producirse en el momento de la preparación del recurso que, conforme al Art. 457 de la ley procesal tienen lugar en el plazo de cinco días desde que se notificó la sentencia, y habiéndose notificado la sentencia el 27 de Julio de 2004 debió prepararse - y se preparó el recurso - dentro de los cinco días siguientes el 2 de septiembre de 2004 pero no fue acompañado de la correspondiente consignación, según veremos.

En el caso que nos ocupa consta acreditado que a fecha 30 de julio de 2004 la Compañía Allianzconsignó 677.717 euros siendo así que la cantidad total objeto de condena lo fue por importe de 405.884,53 euros más los intereses del 20% desde la fecha de producción del siniestro el 5 de marzo de 1999, es así que a fecha de 30 de julio, durante el período de preparación del recurso debió consignar: Desde el 5 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 302 días, 67.165,55 euros; desde 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 81.176,91, lo mismo que durante los años 2001, 2002 y 2003, y en el año 2004 hasta el 30 de junio de ese año 211 días al interés del 20% sobre 405.884,53 un total de

46.798,709 euros. Es decir, que el total a consignar era de 357.494,98 euros + 405.884,53 =763.379,51 euros, sin embargo la cifra que se consigna en la cuenta del juzgado lo fue de 677.717,63 euros, esto es 85. 661, 88 euros de menos.

Ello no obstante la Sala entiende que el recurso puede ser declarado bien admitido toda vez que puede ampararse la compañía Allianz apelante en que el juzgador a quo no es claro al indicar que su coparticipación culposa en el siniestro lo es sólo del 80% toda vez que cuando se refiere al grado de coparticipación culposa de la conductora Dª Diana entiende que lo ha sido en tal medida induciendo a error en el Fundamento 4 de la misma cuando dispone que " Xa polo que respecta a cuestión de fondo, e maila ás discrepancias das dúas compañias demandadas verbo da atribución de responsabilidade pola producción do sinistro, en función da respectiva conducta neglixente de cadanseu conductor implicado, cómpre salientarmos cómo, tratándose no presente caso dunha reclamación baseada na producción de danos persoais,na que a esixencia de responsabilidade ven establecido con carácter obxectivo, ., semella claro, en principio, con independencia da concorrencia ou non dunha actuación neglixente de parte dos respectivos conductores implicados, abondaría coa mera constatación do nexo causal.E aínda que resultara dubidoso se cabería neste caso proceder a un repartimento da responsabilidade entrambos os dous conductores implicados ( e, por derivación, entre as súas respectivas compañias aseguradoras, que son as que son parte no presente proceso), dende o intre en que non foi posible individualizar a súa respectiva contribución causal á producción do resultado lesivo que sería nestes casos o única o criterio de imputación de responsabilidade), queda fóra de toda dúbida o establecemento da pretendida responsabilidade solidaria das súas compañías, sen perxuizo do dereito de repetición que a candansúa compañía lle haberá corresponder para reclamar da outra, na súa relación interna, en función da contribución que respectivamente lles houbera corresponder ( pero é unha cuestión que non resultaría opoñible á lesionada, nin poderá, xa que logo, constituir obxecto do presente procedemento)", posteriormente sí delimita las reponsabilidades en el 80 y el 20%.

No queda claro que la condena por importe de algo más de cuatrocientos un mil euros lo fue a ambas compañias lo que ha generado en la Compañía Allianz S.A. una duda a propósito de la cantidad que debía consignar en el momento de apelar, siendo así que habiéndolo hecho el 30 de Julio siguiente por la cantidad principal debió, cuando menos el juzgador permitir que dentro del período de preparación del recurso en el que se hallaba completase la cantidad que estimaba había sido objeto de condena dando la posibilidad de subsanar la duda que el propio juzgador había generado en su sentencia, lo cual no puede perjudicar a la parte apelante en su derecho al recurso. Por otra parte tampoco procede hacerlo en la segunda instancia si es que ya la Compañía Mapfre S.A. ha consignado la suma que a ella - y efectuó la misma consideración que la ahora apelante en la interpretación de la resolución de instancia - le correspondía satisfacer (134.446,64 euros) y hallándose por consiguiente en la cuenta de consignaciones toda la cantidad debida.

En consecuencia, considerando que el T.C. en una reiterada doctrina ( STC 59/84,104/84,90/86,46/89,49/89,62/899,31/92,87/92,115/92,130/93,344/93,...

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