SAP Pontevedra 57/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:186
Número de Recurso5069/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 57

En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 0005069/2005, en los que aparece como parte apelante-demandados: D. Flor , D. Miguel Ángel representado por el procurador D. JOSE TOBIO FRAIZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE HERNANDEZ IGLESIAS, y como apelado-demandantes: D. Gonzalo , Dª Cecilia , Dª Regina , sobre servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Caldas, con fecha 17 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sexto, en nombre de Regina , Gonzalo y Cecilia frente a Miguel Ángel y Flor y en consecuencia:

- se declara que las fincas descritas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, propiedad de los demandantes, tienen su acceso de a pies y con vehículos agrícolas desde siempre por la serventía del Agro del Pombal que denomina a todas ellas, serventía que discurre de Norte a Sur, por el extremo Este del agro.

- se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a dejar libre y expedita una franja de terreno de dos metros y medio de anchura en todo el extremo Este de sus fincas llamadas Pombal sitas en la parte Norte del Agro del Pombal, retirando todos los postes, cables, alambres, zanjas y cualquier otro elemento que hayan instalado dentro de la serventía dejando éste libre y expedita para el uso de los demás copartícipes.".

Se desestima la reconvención formulada por el Procurador Sr. Tobío Fraiz en nombre de Miguel Ángel y Flor , absolviendo a los demandantes reconvenidos de los pedimentos contenidos en la misma.

Corresponde a los demandados abonar las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Flor y D. Miguel Ángel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelante D. Miguel Ángel y Dª Flor se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 305/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis que estimó la existencia de una serventía que discurre en terrenos de los apelantes, así como la indemnización de daños y perjuicios y desestimó su reconvención respecto de la acción negatoria de servidumbre de paso formulada por estos. Aducen en su favor que los actores no acreditan la titularidad de sus predios, niegan la existencia de un agro, y que los actores tienen acceso a sus fincas por los vientos Noreste y Sureste a través de un sendero de pies. Insisten asimismo por la vía reconvencional en la acción negatoria de servidumbre de paso.

A esta pretensión se opone la parte demandante apelada, Dª Regina , D. Gonzalo y Dª Cecilia aduciendo infracción del Art. 457.2 de la LEC al no haber expresado en la preparación del recurso los pronunciamientos impugnados; el título de propiedad no debe ser confundido con el de documento aparte de la existencia de prescripción adquisitiva. No puede acusarse de falta de titularidad la de los actores cuando la de los demandados es un auténtico galimatías. Por lo demás debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención y atender a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto debemos analizar la objeción a la admisión del Recurso que plantea la parte actora apelada en el sentido de que los apelantes no dieron cumplimiento al Art. 457.2 de la LEC puesto que no expresaron ni detallaron en su escrito de preparación del recuso cuáles eran los pronunciamientos que impugnaba de la Sentencia de 17 de junio de 2005 , siendo así que en el escrito de preparación se impugnó expresamente el contenido de la sentencia en general.

No obstante la anterior alegación la Sala estima que no podrá ser acogido el motivo de oposición al recurso toda vez que siendo la resolución impugnada íntegramente estimatoria de la demanda, los demandados anunciaron que combatían todos los pronunciamientos que le perjudicaban, esto es, los del fallo, lo cual mantiene en su escrito de recurso respecto de las acciones ejercitadas, dejando de lado algunos aspectos que había mantenido en su contestación a la demanda. Por otra parte la Sala no encuentra inconveniente procesal para que, incluso habiéndose anunciado la voluntad de recurrir todos los pronunciamientos del fallo al preparara el recurso, sin embargo, llegado el momento de formalizarlos el apelante renuncie a alguno de ellos y combata la resolución de instancia en alguno de sus aspectos, lo que los convierten en firmes a partir de ese momento, en caso de que no sean atacados por la contraparte. Laconducta que no resultaría admisible sería, sin embargo la contraria porque ello implicaría sorprender al contrario.

Siendo ello así, y quedando claro en el escrito de preparación del recurso el objeto de la apelación, se impone la desestimación de este motivo de oposición al recurso.

TERCERO

En segundo lugar, entrando en el fondo de los motivos de oposición a la sentencia de instancia, conviene dejar sentado cuáles eran las acciones principalmente ejercitadas por los actores: a) una acción declarativa de existencia de serventía; subsidiariamente, b) acción confesoria de servidumbre; c) indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Correlativamente la parte demandada reconviene en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre.

La juzgadora a quo estima íntegramente la demanda principal, y, sin embargo ya ab initio la Sala detecta que en su resolución no se analizan ninguno de los motivos de oposición que se formulaban en la contestación, entra en el análisis del concepto de serventía pero elude cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de los predios por parte de los demandantes, lo cual se erige como piedra angular de la pretensión principalmente ejercitada. Sólo si acreditan la titularidad de los fundos que afirman en su demanda podrá continuarse el análisis a propósito de la existencia o no de una serventía. Lo mismo sucede en cuanto a la acción confesoria de servidumbre que se ejercita subsidiariamente. Ambas presuponen una relación de dominio con el fundo.

Pues bien, la Sala no comparte los argumentos de la juzgadora a quo toda vez que considera no acreditada la titularidad de los predios que se dicen en la demanda a través de los documentos presentados y de sus propias afirmaciones en aquélla y en el acto de la vista. En efecto, la serventía o servicio, como institución de origen consuetudinario, expresamente reconocida por la jurisprudencia en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia - Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 y Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 1994, 28 de enero de 1995 y 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 - y hoy en el artículo 30 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia , supone -como ha precisado la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 - la existencia de un camino o vía de acceso privado a dos o más fincas colindantes, constituidas, con independencia de lo que cada uno de los usuarios o causantes hubieran cedido para su establecimiento, sobre terreno de propiedad particular de éstos, para su uso, disfrute y goce en común, que aunque originariamente vinculado al agra o vilar no lo está necesariamente, y que se traduce en un tipo de comunidad germánica, sin cuotas, de naturaleza indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción.

La naturaleza propia de la serventía aparece, por consiguiente, esencialmente caracterizada -como se establece en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 1998 -, por constituir un acceso de servicio privado sobre terrenos de propiedad particular a favor de todos los titulares de los predios por los que discurre -beneficiarios de la serventía-, originador de un derecho de uso, disfrute y posesión en común que obliga a todos a respetar el paso de los demás. Esta caracterización de la serventía implica necesariamente que el servicio de paso en que la misma consiste haya de tener unos beneficiarios -precisamente los titulares de los predios que disponen de servicio de entrada o acceso a través de la misma-, ya que la existencia de un servicio de paso general y libre conduciría al carácter público del uso del terreno y, por ende, a la calificación del terreno como bien de dominio público, de conformidad con lo prevenido por el artículo 339 del Código Civil ; lo que impediría, habida cuenta de lo establecido por el ya mencionado artículo 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , la calificación del terreno en cuestión como serventía -pues requiere que el terreno que la constituya no tenga carácter público-.

A su vez la parte actora ejercita, como señalábamos, la acción CONFESORIA de servidumbre de paso para las fincas que afirman ser de su titularidad, de carácter permanente en anchura suficiente para el paso de vehículos agrícolas al uso local sobre la finca de los demandados. La titularidad de la servidumbre implica la de un derecho de naturaleza real, y...

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