SAP Zaragoza 297/2005, 20 de Mayo de 2005
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2005:1384 |
Número de Recurso | 244/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 297/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 297/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veinte de Mayo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL núm. 0000240 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CALATAYUD , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000244 /2005, en los aparece como parte apelada-demandante D. Gabriel , representado en esta Apelación por la procuradora Dª. SILVIA GARCIA VICENTE y en 1ª Instancia por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega; y asistido por el Letrado D. ANTONIO DAVID GARCIA LATORRE; y en los que aparece como apelante-demandado D. Juan Ramón , representado en esta Apelación por el procurador D. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO y en 1ª Instancia por el Procurador D. Fernando Tomás Colas, y asistido por el Letrado D. GREGORIO ENTRENA LOBO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de enero de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Ortega en nombre y representación de D. Gabriel frente a D. Juan Ramón , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión del actor, por haber sido despojado de la misma, en su paso por c/Río Ebro o Eras de San Francisco, de la localidad de Ariza, hasta su propiedad sita en c/ DIRECCION000
, nº NUM000 de la misma localidad, y de la posesión de la puerta de acceso existente en dicho lugar hastasu propiedad, CONDENANDO al demandado a reintegrar al actor en la posesión del citado paso y a la restitución del mencionado mismo a su estado original y en concreto a retirar cuantas construcciones ha realizado en el mencionado vial y en la confrontación de la puerta del actor para que éste pueda volver a utilizar pacíficamente dicho vial y su puerta de acceso, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa.
Todo ello con condena en costas al demandado quien deberá abonar las causadas en la presente instancia". .
Notificado dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación votación y fallo el día 16 de mayo de 2005.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
En realidad los interdictos propiamente posesorios -es decir, los de recuperar o retener la posesión. recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración de estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia de derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o detentador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro de¡ pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios. Expuesto lo anterior, ha de ser suficiente, a los fines concretos de la acción ejercitada, que la acción interdicto puede ser ejercitada por cualquier poseedor, de hecho o derecho, incluso por el simple detentador, tenga su fundamenta o no en un previo derecho de servidumbre, y así en definitiva resulta de lo dispuesto en los artículos 446 del Código Civil , 250,...
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