SAP Zaragoza 701/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2004:3197
Número de Recurso249/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 701-04

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 593/03 , rollo nº 249/04, sobre reclamación de cantidad, en el que es apelante "FCC CONSTRUCCIÓN S.A.", con domicilio en C/ Manuel Lasala 36, Zaragoza, representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y dirigida por el Letrado D. Francisco Gracia Carabantes, y apelada "GESTIÓN DE COMUNIDADES S.L.", con domicilio en c/ Paseo de Independencia 19, 4ª planta, Zaragoza, representada por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y dirigida por el Letrado D. Juan C. Jiménez Jiménez, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 10-2-04 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por la entidad mercantil "E.M. Gestión de Comunidades S.L." contra la entidad mercantil "FCC Construcción S.A." y condeno a la entidad demandada a reparar los defectos constructivos apreciados en los ladrillos a sardinel de la fachada del edificio sito en la C/ Ruiz Castilla nº 3-5, Calle Matilde Sangüesa 17-27 y Calle Valle de Zuriza 26 de Zaragoza, y en la terraza del piso 7º B de la casa nº 3, escalera 3 del inmueble, en la forma que indica la perito de designación judicial. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda. Cada partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes dormitad".

SEGUNDO

La representación de la parte demandada presentó escrito de preparación del recursode apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, se desestime la demanda y se le absuelva de todos sus pedimentos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia; y dado traslado del recurso a la parte actora, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 noviembre 2004.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el Art. 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las cinco primeras alegaciones o fundamentos de su recurso, siempre con base en el hecho de no haberse dado entrada en el proceso a D. Juan Francisco , Arquitecto de las obras, y a D. Blas , Aparejador, cuya intervención procesal, solicitada al amparo del Art. 14 LEC 2000 , fue denegada, denuncia la recurrente: 1.- Infracción procesal y vulneración de lo dispuesto en el Art. 24. 1 y 2 CE y, por extensión, de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario; 2.- Infracción procesal y vulneración del principio de igualdad, porque algunos Juzgados -dice la recurrente- admiten la llamada de los demás intervinientes cuando solamente ha sido demandado uno; 3.- Infracción de doctrina procesal -la que se dice sentada por la Sección Quinta de esta Audiencia, que en sentencia de 5-5-03 reprochó al demandado el hecho de no haber hecho uso de las posibilidades brindadas por el Art. 14 LEC ; 4º.- Vulneración de lo dispuesto por el Art. 14 LEC y, por extensión, de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario; y 5º.- Infracción del principio de economía procesal.

La intervención que en su día solicitó la recurrente fue correctamente denegada, sin que, por ser de 30-5-1997 la licencia de obras que en su día se concedió a "Espuelas", sea de aplicación la intervención prevista en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 , de Ordenación de la Edificación, pues la Disposición Transitoria 1ª dice que "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", que a tenor de la Disposición final 4ª se produjo el 6-5-2000, bien entendido que no puede decir la recurrente que la doctrina de la solidaridad impropia, aplicable bajo el imperio de la LEC 1881, no lo es ya bajo el de la LEC 2000 porque de otra manera no cabe entender cual sea el alcance, virtualidad o aplicación del Art. 14 LEC , pues para que sea posible la intervención provocada, la LEC, que no la admite con carácter general, exige que otra Ley lo disponga para el caso concreto (vd Art. 14.2), supuesto que no se da en el caso desde el momento en que, como se ha visto, las disposiciones de la Ley 38/99 no son de aplicación a la obra en que surgieron las responsabilidades de la demandada.

Ninguna de las infracciones denunciadas es, pues, apreciable, además de...

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