STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso516/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/516/2013 , promovido por la sociedad RYANAIR, LTD , representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, por el que se archiva la Información Previa nº 607/2013, relativa al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que entró en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2013, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la sociedad RYANAIR, LTD, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013 antes indicado.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que:

" tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en nombre y representación de RYANAIR, LTD, frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en fecha 8 de octubre, por el cual se acuerda archivar las actuaciones disciplinarias promovidas por RYANAIR, LTD, frente a la Juez al cargo del Juicio Verbal 29/2013 seguido en el Juzgado Mercantil 2 de Málaga y, en su día, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria de la demanda, mediante la que declare no ser conforme a derecho la Resolución precitada y ordene la continuación del expediente disciplinario correspondiente"."

En el primer Otrosí consideró que la cuantía del recurso era indeterminada y en el segundo interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que habría de versar y los medios de prueba que proponía a tal fin.

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Por auto de 30 de mayo de 2014, confirmado en reposición por otro de 18 de julio siguiente, la Sala acordó haber lugar a recibir el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta y denegando, por innecesaria, la prueba testifical propuesta de dos testigos asistentes al acto de juicio y de la propia Magistrada doña Esperanza .

SÉPTIMO

Concedida a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo evacuó el trámite conferido presentando escrito en este Tribunal el 29 de septiembre de 2014.

OCTAVO

Por su parte, el Abogado del Estado evacuó su escrito de conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 2014.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, que resolvió archivar la Información Previa nº 607/2013 incoada al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga a consecuencia de una queja formulada por la recurrente con motivo de la actuación desarrollada por la Magistrada titular de dicho órgano jurisdiccional en la vista del juicio verbal nº 29/2013.

SEGUNDO

Como fundamentos de hecho para el debido enjuiciamiento de esta litis dejamos establecidos los siguientes:

  1. - La sociedad Ryanair presentó el 17 de julio de 2013, un escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial en relación con la actuación llevada a cabo por la Magistrada-Juez doña Esperanza , del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 , en el acto de la vista oral correspondiente al Juicio verbal nº 29/2013, que tuvo lugar el 11 de julio de 2013 (doc nº 1 del expediente).

    Según indicaba, el objeto de la queja tenía por objeto " la conducta parcial, indebida y las violaciones de los derechos de Ryanair a tener un juicio justo" que la compañía atribuía a la indicada Magistrada al entender que su actitud estuvo orientada, en todo momento, a perjudicar el derecho de Ryanair a defender sus propios intereses y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Seguidamente, relacionaba un total de nueve puntos que, en su entender, ejemplificaban las infracciones de derechos fundamentales que denunciaba. Y así, refería que:

  2. Que en el curso de las actuaciones previas al inicio de la vista, la Magistrada "advirtió" al letrado de RYANAIR que durante la vista ella no sería "tan simpática" con él.

  3. Que, antes de iniciar el acto del juicio, la Magistrada dio determinadas pautas organizativas de la toma de asientos de los letrados de RYANAIR y, en tono despectivo, se refirió a la letrada de RYANAIR como una " escolta " (sic) del letrado director.

  4. Que en una fase inicial de la vista, y antes de conocer la prueba a proponer por las partes, la Magistrada manifestó que "prometía" que la vista no se alargaría más allá de las 14:30 horas (minutos del juicio 0:46:45; 0:47:10), al objeto de, según señalaba en la queja, impedir que RYANAIR pudiera completar su defensa.

  5. -. Que la Magistrada rechazó toda la prueba propuesta por RYANAIR, sin posibilidad de ulterior recurso (minutos del juicio 1:05:00; 1:06:00). A su entender, la decisión de la Magistrada fue irregular y extrañamente injustificada teniendo en cuenta la compleja naturaleza de la controversia y la selectiva exposición de hechos realizada por la parte demandante. Según indicaba, la Magistrada llegó incluso a rechazar la propia prueba pericial acompañada por RYANAIR en el acto del juicio, al considerar que fue aportada extemporáneamente, sin tomar en consideración que la Ley española lo permitía, como dictaminó el Tribunal Constitucional en su sentencia 60/2007 .

  6. - Que durante todas las intervenciones llevadas a cabo por el letrado de RYANAIR la Magistrada intercambió constantes comentarios, risas y expresiones de disconformidad con la Secretaria Judicial (minutos del juicio 0:27:50; 0:29:10; 0:37:09; 0:43:17; 0:45:08; 0:57:14).

  7. Que la Magistrada llegó a "inventar" un trámite de réplica a la cuestión de falta de legitimación activa esgrimida por parte de RYANAIR a pesar de haber manifestado anteriormente que se trataba de una cuestión de fondo que se resolvería en sentencia (minuto del juicio 0:49:36).

  8. Que la Magistrada interrumpió constantemente la exposición del abogado del letrado de RYANAIR (minutos del juicio 0:33:00; 0:45:49; 0:45:48; 0:46:33; 1:18:00; 1:19:40). Sin embargo, destaca que la exposición de conclusiones del letrado de la parte demandante y de las otras partes que se adhirieron a la demanda incluyeron en sus alegatos cuestiones jurídicas y procesales que excedían del mero resumen de las pruebas practicadas (minutos del juicio 1:19:43).

  9. - Que el letrado de RYANAIR fue constantemente interrumpido en el momento de presentar su defensa y no se le permitió oponerse a las decisiones judiciales (minutos del juicio 01:06:00; 01:07:00; 01:10:00).

  10. - Que la Magistrada cometió intencionadamente un error grave cuando afirmó que la legalidad de los calendarios de RYANAIR se discutía en el proceso (minutos del juicio 0:53:26; 0:54:20; 0:55:04), a pesar de que la reclamación del demandante se limitara a la publicidad y no se alegada la legalidad del calendario en sí mismo (el calendario no fue discutido durante el procedimiento, ni formó parte de la reclamación del demandante).

  11. - La queja formulada dio lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial iniciara la Información Previa nº 607/2013, interesando de la Magistrada denunciada informe sobre los hechos expuestos en la misma, lo cual fue cumplimentado mediante correo electrónico remitido el 29 de julio de 2013 (folio 17 del expediente), en el que se participaba lo siguiente:

    "(...) 1. Los hechos expuestos por quien formula la queja bajo los números 1 y 2, atinentes a hechos presuntamente ocurridos con carácter previo al comienzo de la vista celebrada el pasado día once de julio, son absolutamente falsos. Para lo único para lo que me dirigí al Sr. Letrado de Ryanair en este momento fue para pedirle, al igual que al Sr. Letrado de la asociación Adecua, que entregara al técnico informático los cd's de los que pretendía valerse como prueba en el juicio, a fin de que pudiera comprobarse si era posible su correcto visionado.

    Afirma, asimismo, quien suscribe la queja, que 'despectivamente' me referí a la Letrada de Ryanair, Dña. Tania , llamándola "escolta" del letrado director, D. Cirilo . Se vuelve a faltar en este punto manifiestamente a la verdad. La única persona que se dirigió a la Sra. que acompañaba al Letrado Sr. Cirilo , y que no se identificó en ningún momento, fue la Sra. Secretaria Judicial, para indicarle el lugar que debía ocupar, debido a la falta de espacio en la Sala.

    En este momento previo al comienzo de la vista estaban presentes, además del Letrado de Ryanair, la Secretaria Judicial, la Agente Judicial, dos miembros del Ministerio Fiscal el Letrado de la parte actora,, ofreciéndose tanto la Secretaria Judicial como el Fiscal a realizar informe, caso de ser necesario, para corroborar lo que expongo acerca de lo realmente acaecido.

  12. Los puntos 3 a 9 del escrito de queja atañen al desarrollo de la vista. No hay mejor prueba sobre lo acontecido que la grabación del acto de juicio, de la que remitirá copia el día doce de agosto, una vez me reincorpore a mi destino tras las vacaciones. No obstante, sí me gustaría hacer algunas puntualizaciones:

    - En tanto que Magistrada que celebró la vista, me correspondía dirigir los debates, evitando el abuso en el uso de la palabra y los reiteraciones innecesarias.

    - Las pruebas que fueron rechazadas lo fueron por ser inútiles, habida cuenta de los hechos que previamente habían sido fijados corno controvertidos. En todo caso, si la parte demandada entendiese que el rechazo de la prueba en cuestión no fue correcto, la vía para ponerlo de manifiesto, una vez formulada la oportuna protesta, es la del recurso de apelación, no la de la queja ante el CGPJ.

    - Respecto del tiempo en que deben ser aportados los dictámenes periciales en los juicios verbales sin contestación escrita a la demanda, basta con la lectura del artículo 337 LEC .

    - Los únicos comentarios que intercambiamos la Secretaria Judicial y yo durante la vista, venían motivados por el hecho de que una persona del público estaba grabando con su móvil a los letrados, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal durante sus respectivas intervenciones, y se estuvo valorando si se llamaba o no la atención a dicha persona por este hecho, decidiendo finalmente no hacerlo, por ser la vista pública, tratarse de una profesora de universidad que está realizando su tesis sobre publicidad sexista y desconocer si previamente al comienzo del juicio esta persona había solicitado permiso a las personas a las que grababa, que, por otro lado, no pusieron objeción alguna pese a ver que estaban siendo grabados.

    - Respecto de la afirmación de que no se permitió al Letrado de Ryanair "oponerse a las decisiones judiciales", hubiera bastado con que el Sr. Justiniano (que no fue el Letrado que asistió a Ryanair en la vista) conociera la LEC para distinguir cuando procede formular recurso y cuando procede la queja.

    - Por último, en cuanto a la afirmación de que cometí "intencionadamente un error grave" cuando afirmé que se discutía en el procedimiento la legalidad de los calendarios de Ryanair, debo decir, que lo único que fue objeto de debate respecto del calendario es si el mismo entrañaba una publicidad encubierta sexista, de acuerdo con la petición articulada en el hecho segundo del suplico de la demanda. Por otro lado, esta aseveración de quien formula la queja resulta incongruente con la defensa que a lo largo del juicio desplegó Ryanair, que se centró casi exclusivamente en el calendario.

    Por último, a modo de conclusión, me gustaría indicar que esta queja no es sino un paso más en la estrategia seguida por Ryanair desde el comienzo del procedimiento, que ha venido marcada por peticiones de nulidad solicitudes injustificadas de suspensión de la vista, para obstaculizar y retrasar el normal desarrollo del procedimiento, así como por la nota de prensa ofrecida a Europa Press, aparecida en distintos medios de comunicación el día 18 de julio, en la que se decía que "Ryanair recusa ante el CGPJ a la magistrada de los calendarios" por supuesta mala praxis demostrada en la vista. En la misma mañana del día 18 de julio, el Fiscal interviniente en los autos y en la propia vista, se puso en contacto telefónico conmigo, manifestándome que había valorado entregar una nota de prensa poniendo de relieve "la llevanza impecable" de la vista, pero que había descartado la idea a fin de no hacer publicidad gratuita a la compañía demandada, argumento que comparto plenamente " .

  13. - Asimismo, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió del Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, la remisión de una copia del CD de la vista celebrada el día 11 de julio de 2013, en el juicio verbal nº 29/2013, lo cual fue cumplimentado el 29 de julio siguiente.

  14. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el de marzo de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

    " TREINTA.- Información previa nº 607/13.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el juicio verbal 29/2013 hay que señalar dos versiones de los hechos absolutamente contradictorias.

    En el presente caso, no existe prueba alguna de los hechos denunciados que han sido rebatidos por la Magistrada, por lo que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.

    Además, ante las versiones contradictorias existentes y examinada la grabación de la vista no se observan los comportamientos que se mencionan en el escrito de queja, no excediéndose la facultad de policía que los jueces tienen encomendadas en estrados. Por el contrario, la Magistrada niega que hiciese comentarios irrespetuosos y risas con la Secretaria, no observándose del visionado de la grabación el comportamiento que indica el denunciante como tampoco que las interrupciones que hubo durante la vista afectasen al derecho de defensa de la entidad Ryanair.

    En cuanto al resto de decisiones sobre la improcedencia de admitir las pruebas propuestas o el informe pericial, es una cuestión que entra dentro del ámbito jurisdiccional que deberá hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria".

    Dicho informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, tras referir el objeto de la queja y lo informado por la Magistrada denunciada, hacía las siguientes consideraciones:

    " (...) En el caso que estamos analizando, en relación con los puntos a) y b) de la queja, no existe prueba alguna de los hechos denunciados que, como hemos visto, han sido rebatidos por la Magistrada Sra. Esperanza , por lo que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.

    En cuanto al resto de los puntos, a la vista de las versiones contradictorias existentes, y examinada la grabación de la vista, no se observan los comportamientos que se mencionan en el escrito de queja, no excediéndose la facultad de policía que los jueces tienen encomendadas en estrados.

    Por el contrario, la Magistrado niega que hiciese comentarios irrespetuosos y risas con la Secretaria, no observándose del visionado de la grabación, el comportamiento que indica el denunciante, como tampoco que las interrupciones que hubo durante la vista afectasen al derecho de defensa de la entidad Ryanair.

    En cuanto al resto de decisiones sobre la improcedencia de admitir las pruebas propuestas o el informe pericial, es una cuestión que entra dentro del ámbito jurisdiccional que deberá hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.

    Como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ( Art. 12 LOPJ )".

TERCERO

La demanda de la parte recurrente se inicia con un apartado de Hechos que, a su vez, se divide en cuatro ordinales.

En el primero, bajo el encabezamiento "Introducción al presente asunto. El procedimiento judicial seguido frente a Ryanair con motivo de la venta del "calendario solidario del año 2013", se expone que el procedimiento judicial que dio lugar a la queja formulada se encuentra en fase de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, detallándose la controversia que dio lugar al mismo, y las líneas esenciales que conformaron las tesis de defensa que se hicieron valer en el acto del juicio oral.

En el segundo ordinal, con el título "Desarrollo de la vista del juicio verbal. Trato dispensado por la Juez Esperanza ", se aduce que, en el curso de la vista oral que tuvo lugar el 11 de julio de 2013, la parte recurrente sufrió un trato desigual, tendencioso y perjudicial por parte de la Magistrada denunciada, que le denegó la práctica de todas las pruebas que propuso. Según refiere, el trato que le fue dispensado estuvo orientado a perjudicar el derecho de la recurrente a defender sus intereses y a ejercitar su derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva. Se relata, a continuación, unos, a su entender, gravísimos acontecimientos que tuvieron lugar en el acto de la vista oral y que son resumidos en nueve puntos -que, en esencia, coinciden con los hechos denunciados en la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial- y que, según nos dice, pueden comprobarse con la simple revisión de la grabación del acto de vista oral.

El tercer ordinal lo dedica la parte recurrente a la "Revisión crítica de la defensa formulada por la Juez Esperanza en la instrucción del expediente disciplinario", tratando en él de desvirtuar la argumentación empleada por la Magistrada denunciada en el informe que emitió en el expediente que se incoó con motivo de la queja que formuló la parte recurrente.

Y así, frente a lo que refiere la Magistrada denunciada en relación con que no fue ella la que se dirigió despectivamente a la Letrada de Ryanair, se señala que la desconsideración del Tribunal con la parte recurrente y con sus Letrados es la misma si fue la Secretaria Judicial la que empleó tales términos.

Continúa puntualizando que, a día de hoy y pese a lo indicado por la Magistrada, todavía no ha dicho en qué concreto minuto de la grabación del juicio se corrobora la tesis que mantiene en su informe.

En tercer lugar, aduce que, aun cuando la Magistrada manifestó que a ella la correspondía dirigir los debates, ello no tiene nada que ver con el tratamiento vejatorio y desconsiderado que recibió la parte recurrente en el acto de la vista oral y la flagrante discriminación sufrida en relación con las demás partes litigantes. Señala que la Magistrada faltó al deber de garantizar el derecho de las partes a ser oídas en igualdad de condiciones y utilizó de manera inapropiada y arbitraria las facultades legalmente atribuidas para dirigir los debates.

En cuanto a lo que señala la Magistrada en relación con la inadmisión, por impertinentes, de las pruebas propuestas por la parte recurrente, refiere que tal cuestión ha sido denunciada en vía de recurso de apelación, debiendo ser la Audiencia Provincial la que la dirima.

En quinto lugar, afirma que la Magistrada reconoce que intercambió comentarios con la Secretaria Judicial durante la intervención del Letrado de la parte recurrente a fin de resolver una cuestión de orden dentro de la Sala, si bien no se explica la parte recurrente cómo una cuestión de orden pudo dar lugar al " constante intercambio de comentarios, risas y burlas durante toda la duración del juicio" . Tampoco que el debate se mantuviera en el tiempo sin que se tomara ninguna medida al respecto, ni que tal intercambio de comentarios tuviera lugar sólo durante la intervención del Letrado de Ryanair.

Por último, argumenta que la Magistrada finaliza su informe realizando una grave acusación contra Ryanair, pues considera que la queja promovida se enmarca en la "estrategia" diseñada por la parte recurrente y que "comparte plenamente" que no se haga "publicidad gratuita" a la "compañía demandada". De ello, deduce que la imparcialidad de la Magistrada "brilla por su ausencia".

Por último, en el ordinal cuarto, que lleva el título "Reiteración en la conducta de la Juez Esperanza en relación con el asunto que nos ocupa, con posterioridad a la conclusión de la primera instancia", y tras indicar que los hechos que se relatan en el escrito de demanda pueden ser constatados directamente a través de la grabación del juicio oral, señala que, con fechas 4 de febrero y 7 de marzo de 2014, la compañía recurrente ha tenido que formular sendas quejas ante el Consejo General del Poder Judicial en las que se ha denunciado la intención de la Magistrada de participar en foros públicos de debate que tenían por objeto "Caso práctico calendario Ryanair" y "Miradas a la publicidad sexista", respectivamente. Considera evidente que tal participación suponía una revelación de información al margen de los procedimientos establecidos, a los que se refiere el artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Según expone, estos nuevos episodios son " claramente elocuentes de su falta de imparcialidad en el asunto judicial que afectó a la compañía y que actualmente se sigue en fase de apelación ".

Sobre estos hechos sustenta la parte recurrente la fundamentación jurídica que esgrime en su demanda y en la que se limita a citar los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, y los artículos 24 , 103 y 106 de la Constitución española , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, y al control de la legalidad de su actividad por los Tribunales. Concluye con la petición que hemos recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

CUARTO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado aduce que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido evidencia que la actuación denunciada no se encuentra justificada, ni puede servir de base para la imposición de una sanción disciplinaria.

Sostiene que las manifestaciones vertidas por la parte actora no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario por cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, como se reconoce expresamente en la resolución recurrida.

QUINTO

Expuestas así las posiciones de las partes en este litigio, una precisión de partida debe ser realizada, pues el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que es objeto del presente recurso no decidió el archivo de actuación disciplinaria o expediente disciplinario alguno en relación con la Magistrada Sra. Esperanza , como insistentemente refiere en su demanda la parte recurrente. El indicado acuerdo, lejos de ser una decisión adoptada en el seno de un expediente disciplinario ya en trámite, como parece sugerir en todo momento la parte recurrente, limita su contenido al archivo de la queja formulada contra la Magistrada por no apreciar indicios de responsabilidad disciplinaria en su actuación y no resultar, en consecuencia, procedente la incoación de expediente disciplinario alguno contra aquélla.

Y hecha esta precisión, debemos adelantar que el presente recurso debe ser desestimado ya que la demanda de la mercantil recurrente ni alega que la actividad de comprobación de los hechos por parte del Consejo General del Poder Judicial fuera inadecuada o incompleta, ni aporta argumento alguno razonado que pueda servir para desvirtuar, siquiera en forma mínima, el acierto jurídico de la decisión de archivo contenida en la resolución recurrida, limitándose a reiterar, por un lado, los hechos que fueron objeto de la inicial queja ante el Consejo General del Poder Judicial y a refutar, de otro, el contenido del informe evacuado por la Magistrada denunciada.

Conviene recordar que, en relación con las quejas por el funcionamiento de la Administración de Justicia, esta Sala viene declarando, en jurisprudencia constante, que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este último regulador de las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial [por todas, las sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso nº 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009 ) y 15 de abril de 2009 (recurso nº 206/2008 )].

Pues bien, desde tales premisas y atendida la tramitación que se siguió en la Información Previa nº 607/2013, esta Sala considera que el Consejo General del Poder Judicial desplegó una actividad razonable y diligente en la averiguación de los hechos que fueron objeto de denuncia -habiendo solicitado informe de la Magistrada denunciada y requerido a la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga la remisión de una copia del CD de grabación videográfica de la vista oral celebrada el 11 de julio de 2013 (que obra al folio 20 del expediente administrativo)-, actividad indagatoria que, como ya hemos referido, no ha sido cuestionada por la parte recurrente.

Además, entendemos que la concreta fundamentación que ofrece la Comisión Disciplinaria en el acuerdo recurrido resulta suficiente y justificativa de su decisión de archivo.

De la reproducción en soporte videográfico de la indicada vista oral -que, en forma evidente, hizo innecesaria la prueba testifical propuesta por la recurrente, como apreció el Auto de esta Sala de 18 de julio de 2014 - no apreciamos que, durante el curso de la misma y en lo que al ámbito disciplinario se refiere, la Magistrada denunciada se excediera en las facultades de dirección del debate que legalmente le atribuye el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que, en algunos momentos -y, desde luego, no de forma constante e ininterrumpida como aduce la parte recurrente- la Magistrada trató de agilizar el desarrollo de la vista, dirigiéndose al Letrado de la parte recurrente e instándole a que no incurriera en reiteraciones innecesarias de lo que ella consideró un mismo planteamiento o argumentación, pero tales advertencias las hizo, como decimos, en uso de las facultades que legalmente le correspondían ( artículo 186.2º LEC ) y, desde luego, con total corrección, consideración y cortesía hacia el referido Letrado, lo que resta verosimilitud a la queja y excluye todo tipo de incidencia disciplinaria de ese proceder.

Si las interrupciones que tales advertencias generaron en la exposición del alegato de la parte recurrente afectaron o no a su derecho a la defensa y dieron lugar, como la recurrente asevera, a un debate desigual e injusto, son cuestiones que revisten una indudable naturaleza jurisdiccional y que no pueden dilucidarse por la vía de la responsabilidad disciplinaria pues, como viene señalando reiteradamente esta Sala (por todas, sentencia de 6 de junio de 2011, recurso nº 443/2009 ) la única vía existente para revisar y combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Ello no es desconocido por la parte recurrente, que nos participa en su demanda que el procedimiento judicial se encuentra en fase de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, siendo en dicha sede, por tanto, donde deberá, en su caso, alegar la vulneración del derecho a la defensa que aquí invoca y el resto de alegatos que estime oportunos, debiéndose estar, por tanto, a las resultas de lo que allí se decida.

Idéntico planteamiento sería trasladable a la decisión de la Magistrada de no autorizar la práctica de determinadas diligencias probatorias propuestas por la parte recurrente en el curso de la vista o a la supuesta denegación del derecho de impugnar o formular oposición en relación con las decisiones por aquélla tomadas. Es innegable que todas estas cuestiones revisten naturaleza jurisdiccional, debiendo la actividad inspectora del Consejo y, por extensión, la de esta Sala jurisdiccional en el enjuiciamiento que aquí se efectúa respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución .

Por otro lado, no comprobamos, en forma alguna, los " constantes comentarios, risas y expresiones de disconformidad" que, en el parecer de la parte recurrente, la Magistrada intercambió con la Secretaria Judicial mientras se desarrollaba la intervención de su Letrado en la vista oral. Del examen del soporte videográfico de los, aproximadamente, treinta y seis minutos que duró la primera intervención de dicho Letrado (del minuto 13:20 al 19:28), se aprecia como, en todo momento, la Magistrada denunciada permanece aparentemente concentrada, en actitud de escucha a los argumentos por aquél expuestos, tomando las anotaciones que estimó precisas y consultando alguna documentación que figuraba encima de la mesa. Nada hay en su actitud que sugiera la idea de un comportamiento inadecuado, desatento o irrespetuoso con el Letrado de la parte recurrente.

Y aunque es cierto que, en esa más de media hora, hubo alguna ocasión en que la Secretaria Judicial y la Magistrada se dirigieron recíprocamente alguna nota o impresión, ello constituyó un hecho excepcional. Esta Sala únicamente comprueba que, en ese prolongado período de tiempo, ello sólo se produjo en apenas tres ocasiones, pues, a pesar de lo afirmado por la recurrente, ningún intercambio tiene lugar en el minuto 29:10 (en el que se aprecia como la Magistrada, tras escuchar el desarrollo de la exposición, realiza alguna anotación), ni puede tomarse en consideración, a los efectos que pretende la recurrente, los comentarios que, en el minuto 57:14, se producen entre la Magistrada y la Secretaria Judicial, pues se suceden inmediatamente a la entrega del original de la prueba documental aportada por el Letrado de la entidad Ryanair, mientras la Agente judicial reparte las copias entre el resto de partes personadas y no estando en el uso de la palabra el Letrado de Ryanair.

Además, los intercambios que, efectivamente, se produjeron duraron escasamente unos segundos, sin que se aprecie que en ellos mediara la actitud de chanza o burla a la que se refiere la parte recurrente.

En cuanto a los hechos que tuvieron lugar antes de celebrarse la vista y que, por tanto, no figuran recogidos en la grabación del juicio oral que obra en actuaciones, consta que, en vía administrativa, la Magistrada rechazó su autoría, lo que ahora es admitido implícitamente por la parte recurrente cuando argumenta en su demanda que "la desconsideración del Tribunal con RYANAIR y con sus letrados es la misma si fue la Secretaria Judicial quien empleó tales términos". En tales circunstancias, además de resultar dudoso que los términos empleados pudieran revestir la trascendencia disciplinaria que intenta atribuirles la parte recurrente la queja carece de credibilidad a juicio de la Sala.

Lo cierto es, en fin, que el Consejo General del Poder Judicial sólo tiene competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria a Jueces y/o Magistrados, por los hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter, según resulta de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y, por último, en lo relativo a las posteriores quejas que la parte recurrente ha ido formulando contra la Magistrada denunciada por su participación en diversos foros de debate, algunos de los cuales han sido objeto de la documental practicada en autos, debemos decir que ni constituyen el objeto del presente recurso, ni pueden incidir en su análisis o resolución, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que la parte recurrente pueda, en su caso, promover a la vista de lo acordado en relación con las mismas por el Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 516/2013, promovido por la sociedad RYANAIR, LTD, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, por el que se archiva la Información Previa nº 607/2013, relativa al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

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