STS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1952/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1952/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Plasencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción del Rey Estevez, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 871/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Junta de Extremadura, representada por su Letrado, y PLACONSA, S.A., D. Jose Francisco , D. Jesús María , D. Marco Antonio , D. Apolonio y D. Calixto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Arauz de Robles Villalón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 14 de marzo de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de "PLACONSA, S.A." contra el acuerdo del Jurado de Valoraciones de Extremadura mencionada en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acuerdo por no esta plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero .- Reconocer el derecho de la sociedad recurrente a que el justiprecio a que se refieren las actuaciones se fije en la cantidad de CUATRO MILLONES, SETECIENTOS TRECE MIL, DOSCIENTOS DOCE euros y SETENTA Y TRES céntimos (4.713.212,73€), más los intereses legales.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

Y auto de aclaración de 20 de marzo de 2012, ordenando:

"Rectificar y completar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en concreto en el punto tercero, que tendrá el siguiente tenor: " Tercero.- Reconocer el derecho de la sociedad recurrente a que el justiprecio a que se refieren las actuaciones se fije en la cantidad de DOS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS DOS euros y SETENTA céntimos (2.968.502,7 €), más el 5 por 100 del premio de afección y los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Plasencia, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2012, el Ayuntamiento de Plasencia presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case y anule la citada sentencia, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso de casación, lo que verificó la representación procesal de PLACONSA, S.A., D. Jose Francisco , D. Jesús María , D. Marco Antonio , D. Apolonio y D. Calixto , en escrito de 6 de noviembre de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución de inadmisión de dicho recurso de casación, al amparo del art. 93.1 c) de la Ley Jurisdiccional o, en su defecto, dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia objeto de impugnación.

Por diligencia de ordenación del Secretario de Sala, de 5 de diciembre de 2012, se tuvo por caducado el trámite para formalizar oposición, concedido a la Junta de Extremadura, que no presentó escrito alguno en el plazo señalado al efecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de marzo de 2012 , corregida por auto de 20 de marzo siguiente, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por PLACONSA S.A., aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de determinación del justiprecio de los terrenos que ahora se indicarán, en la localidad de Plasencia (Cáceres).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación a que se refiere el presente recurso afecta a una finca de 2.474 m², sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 , en el término municipal de Plasencia, clasificada como suelo urbano destinado a sistemas generales de espacios libres y equipamientos. El 75% de dicha finca pertenecía a los propietarios hoy parte recurrida, y el 25% restante era propiedad del Ayuntamiento de Plasencia.

El 23 de octubre de 2008 los propietarios presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Plasencia, en el que indicaban que los terrenos estaban clasificados, en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de 1996, como suelo urbano destinado a sistemas generales, sin que hubieran sido expropiados en los cinco años siguientes a la aprobación del Plan, por lo que requirieron al Ayuntamiento para que iniciara el expediente de expropiación forzosa, y el indicado Ayuntamiento, en Pleno de 24 de noviembre de 2008, estimó la solicitud, acordando, entre otros extremos, la aprobación de la relación de propietarios y bienes afectados y la apertura de la pieza de justiprecio, requiriendo a los propietarios para que presentaran la hoja de aprecio.

En su hoja de aprecio, e informe de arquitecto acompañado, los propietarios valoraron los terrenos expropiados como suelo urbano de la Ley 6/98, o suelo urbanizado de la Ley del Suelo aprobada por RD Legislativo 2/2008, con aplicación del método residual estático para calcular el justiprecio, que fijaron en 4.284.909,50 €.

El Ayuntamiento de Plasencia, en su hoja de aprecio, a la vista también de los informes elaborados por arquitecto, consideró que los terrenos expropiados debían valorarse de conformidad con su situación básica de suelo rural, mediante el método de capitalización de rentas, en un valor de 2.650,72 €.

El Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, en su acuerdo de 22 de diciembre de 2009, consideró que el terreno expropiado, de 2.474 m² de superficie, tenía en el PGOU vigente la clasificación de suelo urbano destinado a sistemas generales de espacios libres, equipamiento comunitario e infraestructuras, localizado en la Unidad de Ejecución UE-17, determinó como fecha de referencia de la valoración la del inicio del expediente de justiprecio, el 25 de noviembre de 2008, y aplicó en la valoración el método residual estático, mediante la fórmula descrita en el RD 1020/1993, resultando un justiprecio de la finca de 641.360,96 €.

Este acuerdo fue impugnado en reposición por los propietarios, con desestimación del recurso por resolución del Jurado Autonómico de Expropiaciones de Extremadura de 14 de abril de 2010.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra los anteriores acuerdos valorativos del Jurado, y en su demanda limitaron su impugnación al índice de aprovechamiento aplicable, con renuncia del resto de las cuestiones valorativas planteadas, solicitando a la Sala de instancia, en el Suplico de la demanda, la fijación de un justiprecio de 2.968.502,7 €.

Con posterioridad al escrito de demanda, presentaron los recurrentes escrito, de fecha 27 de octubre de 2010, en el que manifestaron haber incurrido en un error aritmético en su escrito de demanda, cuya subsanación interesaron, resultando de dicho escrito que la cantidad reclamada como justiprecio por los terrenos expropiados era la de 2.218.502 €.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 14 de marzo de 2012 , anteriormente citada, que señaló que la fecha de referencia de la valoración era noviembre de 2008, si bien entendió aplicables las disposiciones de valoración de la Ley 6/98, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, y consideró que el aprovechamiento conforme a derecho era el de 4,03 m²/m² en lugar del aplicado por el Jurado, por lo que anuló el acuerdo del Jurado en este extremo y fijó como justiprecio correspondiente a la titularidad del 75% de la finca propiedad de los recurrentes, la cantidad reclamada en el suplico de la demanda de 2.968.502,70 €.

SEGUNDO

Antes de examinar las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso solicitada por la parte recurrida, por estimar que esta Sala ha desestimado otro recurso sustancialmente igual al presente.

Se refiere la parte recurrida a la sentencia de esta Sala de 23 noviembre 2000, recaída en el recurso de casación número 5987/1996 , que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Plasencia contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo número 194/1994 .

No cabe apreciar la identidad entre el recurso precedente y el presente recurso que alega la parte recurrida, por razón del diferente momento de la valoración de las expropiaciones objeto de enjuiciamiento y consiguiente distinto régimen jurídico aplicable, así en el presente recurso la parte recurrente, como seguidamente veremos, alega la infracción de distintas normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobada por RD Legislativo 2/2008, y de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, mientras que en la sentencia precedente, se había denunciado la infracción del artículo 62 y disposición adicional de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, lo que llevó a la desestimación de ese anterior recurso, pues dicho texto legal había sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Plasencia se funda en tres motivos, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 12.2 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, el motivo segundo alega infracción de las reglas de valoración recogidas en los artículos 23 , 25 y 28 de la Ley 6/98 , y del artículo 36 de la LEF , y el motivo tercero aduce infracción de los artículos 23 , 25 y 29 de la Ley 6/98 y del artículo 36 de la LEF .

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación alega la infracción de los artículos 12.2 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, pues tras la entrada en vigor de dicho texto legal, es a esta norma a la que se debe acudir a la hora de fijar el precio de los inmuebles objeto de expropiación. Dicha ley introduce una nueva metodología de cálculo de valor, que se desvincula de la clasificación del suelo, estableciendo como base fundamental de aplicación el estado de los terrenos en el momento de la valoración, contemplando dos situaciones básicas, la de suelo urbanizado y la de suelo rural, y a la vista de las características de los terrenos, se comprueba que los mismos se encuentran en la previsión del artículo 12.2.b) de la Ley 2/2008 , que describe la situación básica de suelo rural, ya que no reúnen los requisitos previstos para la situación de suelo urbanizado, que exigiría su integración legal y efectiva en la red de dotaciones.

La resolución del presente motivo exige determinar, en primer lugar, cual era el texto legal aplicable en la valoración de los terrenos expropiados, y en este extremo, la Sala coincide con la parte recurrente en que la valoración había de regirse por las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 (TRLS 2/2008), pues como reconoce la resolución del Jurado y la propia sentencia impugnada, en este caso el expediente de justiprecio se inició por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Plasencia, de 24 de noviembre de 2008, que ordenó la apertura de la pieza separada de justiprecio y el requerimiento a los interesados para que procedieran a presentar hoja de aprecio, en la que concreten el valor que estimen de los terrenos expropiados, y en dicha fecha, que es la determinante de la ley aplicable para la valoración de los bienes, era ya norma vigente el TRLS 2/2008.

En efecto, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal, serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.

Esta Sala ya ha señalado, en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ), 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ) y dos de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que la expresión de "todos los expedientes" contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, que acabamos de citar, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio".

Por el contrario, no es de aplicación en este caso el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "queformen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación" , y en este caso ninguna duda existe sobre la clasificación como suelo urbano de los terrenos expropiados, lo que reconocen el acuerdo del Jurado, el Ayuntamiento expropiante, los propietarios y la sentencia impugnada, por lo que no concurre el presupuesto exigido por el apartado 2 de la DT 3ª del TRLS 2/2008 para la aplicación de las normas de la ley anterior.

Admitido que la ley aplicable en la valoración era el TRLS 2/2008, sin embargo, no puede estimarse el motivo primero del recurso, porque denuncia la infracción de los artículos 13.2 y 23 de dicho texto legal , y como ahora veremos, ni el Ayuntamiento recurrente puede alegar en esta vía casacional la infracción de los invocados preceptos, dada su posición procesal en la instancia, ni puede tampoco apreciarse la infracción de los preceptos legales citados.

Los artículos 13.2 y 23 del TRLS 2/2008, cuya infracción alega el Ayuntamiento de Plasencia, se refieren al suelo rural y a su valoración, En particular, el primero de dichos preceptos, el artículo 13.2 del TRLS 2/2008, delimita la situación básica de suelo rural, incluyendo, en su apartado b), el supuesto que la parte recurrente estima que concurre en el presente caso, que comprende "cualquier otro (suelo) que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente" , esto es, el suelo que no se encuentre en situación de urbanizado del apartado 3 del articulo 13 del TRLS 2/2008, y el segundo de los preceptos citados como infringidos, el artículo 23 del TRLS 2/2008, establece los criterios de tasación del suelo rural.

El acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de 22 de diciembre de 2009, aplicó los criterios valorativos del TRLS 2/2008, con cita del apartado 1 del artículo 12 del texto refundido, que establece que, a los efectos de la ley, "todo suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado" , y del apartado 3 de dicho precepto, de delimitación de la situación básica de suelo urbanizado, y después de reflejar las discrepancias entre las hojas de aprecio del Ayuntamiento, que consideraba que los terrenos expropiados se encontraban en situación de suelo rural, y de la propiedad, que estimaba que la situación era la de suelo urbanizado, resolvió el Jurado Autonómico que los terrenos expropiados se encontraban en situación de suelo urbanizado, tras valorar los servicios con que contaban o la viabilidad de su conexión, y procedió a su tasación conforme al método residual estático, con cita del artículo 24.1.b) del TRLS 2/2008, que prevé dicho método valorativo para el suelo urbanizado.

El Ayuntamiento de Plasencia no impugnó el anterior acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, y compareció como parte codemandada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios, que se encuentra en el origen del presente recurso de casación, limitando sus pretensiones a las propias de dicha posición procesal, como resulta de su escrito de contestación a la demanda, en el que efectuó diversas valoraciones de los terrenos expropiados, pero concluyó en su suplico, como le imponía su intervención en el proceso como parte codemandada, solicitando a la Sala de instancia la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acuerdo del Jurado, y de igual forma, en su escrito de conclusiones, recordó que había aceptado la resolución del Jurado, al no haberse opuesto a la misma mediante su oportuna impugnación, y resumió las pretensiones deducidas en el proceso, solicitando al Tribunal de instancia la desestimación del recurso de los propietarios y la confirmación de la resolución del Jurado recurrida.

Así pues, el Ayuntamiento ha comparecido en la instancia como parte codemandada, y en lo que ahora nos interesa, ha solicitado la confirmación del acuerdo del Jurado en la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizado, y en el justiprecio determinado con aplicación del método residual estático, por lo que hemos de desestimar las alegaciones del Ayuntamiento recurrente efectuadas en este primer motivo del recurso de casación, relativas a la valoración de los terrenos expropiados como suelo rural.

A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que el planteamiento por el Ayuntamiento recurrente de la valoración de los terrenos expropiados como suelo rural constituye una verdadera cuestión nueva, ajena al ámbito del debate en la instancia, pues ninguna de las partes había cuestionado que los terrenos expropiados estuvieran en situación de suelo urbanizado, como sostuvo el Jurado, por lo que es de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (recurso 6336/2010 ), que veda el acceso a la casacion de las cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, y también, con el mismo carácter de a mayor abundamiento, cabe añadir que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que afirmó que los terrenos expropiados se encontraban en la situación básica de suelo urbanizado, no ha sido en modo alguno desvirtuada en la instancia, pues a la ausencia de pruebas en contrario del Ayuntamiento, que no le estaban permitidas dada su posición procesal de parte codemandada que defendía el acuerdo impugnado, se suma que la prueba pericial practicada, a instancia de los propietarios recurrentes, confirma la situación de urbanizado del suelo apreciada por el Jurado.

Por las razones anteriores, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Igual suerte han de correr los motivos segundo y tercero, que se fundamentan en eventuales infracciones de la Ley 6/98, y que, por lo que acaba de decirse, quedan ya sin contenido en la medida que dicha Ley no era aplicable.

En todo caso, en ocho Sentencias de fechas 19 de marzo de 2013 (recursos 4836/2010 y 4850/2010 ), 16 de abril de 2013 (recurso 5019/2010 ), 9 y 17 de julio de 2013 ( recursos 4644/2010 y 5018/2010 ) y 16 , 23 y 30 de septiembre de 2013 ( recursos 1396/2011 , 2661/2011 y 2883/2011 ), ya nos hemos pronunciado en relación con el aprovechamiento aplicable a fincas, como la del recurrente, sitas en la AVENIDA000 de Plasencia y que igualmente fueron expropiadas, todas ellas, a diferencia de lo que aquí acaece, bajo la vigencia de la Ley 6/98. A título de ejemplo, cabe recordar nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2013 (casación 4850/10 ) en la que decíamos que "La aplicación por la Sala de instancia del aprovechamiento del entorno, que en este caso es el correspondiente al Área de Reparto 8, está suficientemente razonada en la sentencia impugnada, que explica que los terrenos expropiados, de los que existe abundante y expresiva representación gráfica en las actuaciones, forman ‹...una larga franja rodeada en la casi totalidad de su perímetro por suelo urbano integrado en la UE-8, de tal forma que constituye una isla separada del resto de la UE-8 tan sólo por una pequeña franja en su límite›, a lo que añade la referencia a la sentencia anterior de la misma Sala, de 24 de octubre de 2001, que no sólo había declarado la nulidad del aprovechamiento establecido para los sistemas generales por el articulo II.19-1b) del PGOU, sino que en su fundamentación consideraba irrazonable e ilógica la delimitación efectuada de los terrenos a que ahora nos referimos, que quedaban rodeados en su casi totalidad por el Área de Reparto 8, sin justificación de la exclusión. Por las razones anteriores, al haber aplicado la Sala de instancia en la valoración de los terrenos expropiados el aprovechamiento de las fincas representativas del entorno, conforme establece la jurisprudencia de esta Sala para los casos en los que el artículo 29 de la Ley 6/98 no resulta aplicable por carecer el polígono fiscal de un uso predominante de carácter lucrativo, no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente respecto de la infracción por la sentencia impugnada del artículo 29 de la Ley 6/98 , con desestimación del motivo segundo del recurso".

De acuerdo con lo razonado, se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1952/2012, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Plasencia, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 871/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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