STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1688/2012 interpuesto por la entidad mercantil INICIATIVAS AQUASPA SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Rico Cadenas, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 188/2008 , frente a la Resolución del Ayuntamiento de Benicasim de fecha 20 de febrero de 2008, de aprobación definitiva de PAI, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Sector Pontazgo, publicado en el BOP de Castellón de 1 de abril de 2008.

Han comparecido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y la entidad mercantil ALTIPLA S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili, ambos en concepto de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 188/2008 , promovido por INICIATIVAS AQUASPA SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BENICASIM, representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo y la entidad ALTIPLA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Gabriela Collado Rodríguez.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

"Estimar la falta de legitimación de la parte actora respecto a los aspectos relacionados con la selección del Agente urbanizador y Desestimar, en cuanto al resto, el recurso planteado por INICIATIVAS AQUASPA SOCIEDAD LIMITADA contra " Resolución del Ayuntamiento de Benicasim de fecha 20-02.2008 de aprobación definitiva de PAI, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Sector Portazgo, publicado en el BOP de Castellón 1.04.2008". Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil INICIATIVAS AQUASPA SOCIEDAD LIMITADA, se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el día 23 de abril de 2012. Asimismo fue presentado escrito en el día 26 de abril de 2012, por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicassim a quien se tuvo por personado y parte en concepto de recurrida. Personándose en el día 24 de abril de 2012 y en el mismo concepto la Procuradora Dª Rosa Martínez Virgili en nombre y representación de la entidad ALTIPLA, S.A.,

Por diligencia de ordenación el 1 de junio de 2012, se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la entidad INICIATIVAS AQUASPA S.L., al tiempo que se acordó en dicha diligencia tener por personados en concepto de recurridos al AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM y a la entidad ALTIPLA S.A., y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, para que, una vez se notificase, se sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Por providencia de fecha 2 de julio de 2012, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días, para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicassim en su escrito de personación. Evacuado dicho trámite, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó resolución acordando la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta del referido Tribunal.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2013, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, para que en el plazo de treinta días formalizasen los escritos de oposición, que fue formalizado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre del Ayuntamiento de Benicassim, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2013. Dictada diligencia de ordenación el 19 de marzo de 2013, se acordó unir el escrito de oposición al recurso presentado por dicha Procuradora, declarando caducado el trámite de oposición concedido a la entidad ALTIPLA S.A., si bien, por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, se presentó escrito de oposición el día 21 del mismo mes y año, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de noviembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 1688/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 17 de enero de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 188/2008 , por medio de la cual se estimó la falta de legitimación de la parte actora respecto a los aspectos relacionados con la selección del Agente Urbanizador y se desestimó, en cuanto al resto, el recurso planteado por INICIATIVAS AQUASPA S.L., contra Resolución del Ayuntamiento de Benicasim de fecha 20 de febrero de 2008 de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del "Sector Pontazgo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de examinar, y resolver en sentido afirmativo, su propia competencia, dado que junto al referido instrumento de planeamiento impugnado se cuestionaba también el Programa de Actuación Integrada, estima la falta de legitimación activa de la empresa demandante para impugnar el proceso de selección del contratista.

En este punto, la sentencia trajo a colación la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que pueda discutir la adjudicación de los contratos quienes no han tomado parte en el procedimiento de selección del contratista. A continuación, la Sala pasó a examinar los temas de fondo, estudiando, entre otros aspectos, la legalidad del cambio de uso de la parcela sobre la que había alegado la actora, y desestimando el recurso desde esta perspectiva -fundamento jurídico 4º, incorrectamente enunciado en la sentencia como 3º -.

Interesa, antes de nada, recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que los proyectos de reparcelación, los de urbanización o los programas de actuación integrada valencianos (PAI), cuando no modifican la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del acceso a la casación para estos litigios.

En el presente caso, el Acuerdo administrativo impugnado revestía un contenido complejo, dado que comprendía la aprobación no solo de un Programa de Actuación Integrada (PAI), sino también un plan parcial y un proyecto de urbanización, siendo precisamente el plan parcial el que determinó la asunción de su competencia por el Tribunal de instancia, si bien, para no dividir la continencia de la causa, éste procedió al examen conjunto de las alegaciones referidas tanto al planeamiento como a la gestión.

Las precisiones anteriores, puestas ya de manifiesto en el auto de admisión del presente recurso, permiten abordar el examen de los motivos de casación.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso contempla cuatro motivos de impugnación.

El primer motivo, formulado al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 19.1.f) de aquella ley. Alega, en síntesis, la parte recurrente, que su legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo es indudable.

El segundo motivo, amparado en el apartado d) del referido artículo 88.1, denuncia la vulneración de diversas normas sobre contratación pública, insistiendo en su aplicación al caso.

El tercer motivo, denuncia también al amparo del citado art. 88.1.d), la vulneración del artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , por cuanto que a través del Plan Parcial se produce un cambio de uso de equipamiento público, sin haberse seguido el procedimiento establecido al efecto.

El cuarto, y último motivo se articula también con base en el artículo 88.1.d) y se denuncia en el mismo, de nuevo, la vulneración de diversas normas sobre contratación administrativa.

CUARTO

Se invoca como primer motivo del recurso de casación "lo dispuesto en el artículo 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al infringirse las normas que rigen los actos y las garantías procesales, produciendo indefensión para las partes, infringiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo esta parte interesada y consecuentemente con interés legítimo en relación al acuerdo municipal que se recurrió de fecha 20 de febrero de 2008, sobre la aprobación del PAI, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Sector Pontazgo, afectando el referido acuerdo a sus intereses legítimos e individuales, conforme lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ".

La recurrente aduce en este motivo que si bien es cierto que no es propietaria de suelo dentro del ámbito del sector, a que se refieren los instrumentos objeto de impugnación, también lo es que es propietaria de terrenos de la Unidad de Ejecución nº 28, colindante con aquél, y por tanto afectada, ya que, según las bases de programación del Sector Pontazgo, si en el plazo de dos años desde la aprobación y adjudicación del PAI impugnado no se hubiese presentado ningún programa para el desarrollo de la citada Unidad de Actuación nº 28, quien resultase adjudicataria de aquel Sector se comprometía a presentar una propuesta de Programa para el desarrollo de la referida Unidad de Actuación.

Tanto el Ayuntamiento de Benicasim como la entidad mercantil recurrida se oponen al presente motivo de casación por entender que la cuestión referente a la falta de legitimación no es incardinable en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

Según hemos visto en el encabezamiento del motivo se invoca "lo dispuesto en el artículo 88.1.c), de la Ley de (la) Jurisdicción Contencioso Administrativa al infringirse las normas que rigen los actos y las garantías procesales, produciendo indefensión para la parte ..." y al amparo de tal motivo denuncia la infracción del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 , del Procedimiento Administrativo Común y art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

El enunciado del motivo y la cita expresa del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , reiterada después, a modo de conclusión, al final del motivo dejan pocas dudas sobre la inidoneidad del motivo.

En efecto es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 5 de febrero de 2008 y 29 de mayo de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 813/2005 y 1945/2007 , que «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )".

Estando en juego la inteligencia e interpretación de los artículos 31.1.b) de la Ley 30/1992 y 19.1.a) de la Ley 29/1998 , ha de concluirse que la controversia suscitada en el motivo versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que el segundo de los preceptos citados se recoja en la legislación procesal, y por ello, que dicha controversia ha de canalizarse por el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo que examinamos.

En todo caso, aún cuando no existiese la causa expuesta, el motivo no podría haber prosperado a la vista de las razones expuestas en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia, toda vez que trasciende el ámbito del Plan Parcial al que se circunscribe la competencia de este Tribunal.

El segundo motivo, como señalan las partes recurridas, está íntimamente ligado al anterior, de modo que la desestimación del primero, relativo, según acabamos de ver, a la falta de legitimación del recurrente para impugnar el proceso de selección del Agente Urbanizador determina que no haya lugar a entrar en cuestiones de fondo relacionadas con dicho proceso de selección, como las que se plantean dentro de este segundo motivo.

QUINTO

Los demás temas de fondo son analizados en el fundamento cuarto -incorrectamente enumerado en la sentencia como tercero- Dicho fundamento se ocupa, en primer lugar de la modificación del Plan Parcial que conlleva un cambio de uso dotacional de la parcela en cuestión que pasa de "aulario" a "centro termal". La sentencia recurrida, después de examinar el contenido del Plan General de Ordenación Urbana de Benicasim de 1994, que califica la parcela en cuestión como "Equipamiento Local", sin especificación de uso concreto, y el del Plan Parcial la califica como Equipamiento de Servicio Público genérico, llega a la conclusión de que la misma es susceptible de destinarse a cualquiera de los usos de servicio público permitidos en aquel Plan General, y entre ellos al denominado SP-3 "sanitario asistencial" propuesto finalmente como mejora por el Agente Urbanizador.

En el tercer motivo de casación se alega infracción en el procedimiento que dio lugar a la aprobación y adjudicación del P.A.I. "Pontazgo" de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en cuanto que el Ayuntamiento al adoptar el acuerdo recurrido, "junto con la aprobación y adjudicación definitiva del PAI, modifica el tenor expreso del acuerdo provisional de aprobación y adjudicación del mismo, adoptado en fecha 23 de mayo de 2003, a través del cual, el espacio definido en el instrumento de planeamiento parcial, como de suelo público SED, con destino a "Aulario", se modifica y pasa a calificarse con el uso específico de uso sanitario, con destino a ubicar un Balneario Público -Centro Termal, sin que para dicho cambio con respecto al inicialmente aprobado el 23 de mayo de 2003, se haya seguido la tramitación establecida en el artículo 17.2 de la L.R.A.U. y ahora regulado en el artículo 52 de la L.U.V , en el momento de aprobarse el PAI; abstrayéndose de cumplir el trámite de participación ciudadana, incluida la correspondiente participación pública y periodo de aleaciones".

Como señalan las recurridas en casación, el motivo casacional mezcla el argumento de la modificación contractual con la vulneración que, a juicio de la recurrente, se ha producido en los artículos citados de la legislación autonómica valenciana en materia urbanística, cuya supuesta vulneración no puede ser objeto de examen en el presente recurso de casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala. En todo caso, no está de más señalar que los indicados preceptos nada tienen que ver con el procedimiento de modificación del planeamiento.

En el resto del motivo así como en el motivo cuarto, en el que se denuncia infracción de determinados preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no está en discusión ningún contenido de planeamiento urbanístico, sino la adjudicación del Programa de Actuación Integrada, y más concretamente un compromiso de la proposición jurídico-económico formulado por el Agente Urbanizador, lo que, según hemos visto, trasciende el ámbito del Plan Parcial, al que debe contraerse el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo - artículo 139.2 de la LRJCA -.

Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales a la cantidad máxima de 1.000 euros, por el concepto de honorarios de representación y defensa de la entidad ALTIPLA S.A. y de 3.000 euros por todos los conceptos al Ayuntamiento de Benicasim - art. 139.3 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de la entidad INICIATIVAS AQUASPA SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 2012, en su recurso nº 188/2008 , que queda firme . Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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