STS 1108/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1108/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.108/2018

Fecha de sentencia: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2269/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2269/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1108/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2269/2016, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María González-Moro Méndez en nombre y representación de la Asociación Galega de Productoras Independientes (AGAPI), bajo la dirección letrada de don Javier Constenla Vega, contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 4051/2014 , contra la resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 y acuerda no proceder a incoar el procedimiento administrativo sancionador solicitado.

Han intervenido como partes recurridas el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que ostenta, y el procurador de los tribunales don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia, bajo la dirección letrada de don Jesús García Porto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la Asociación Gallega de Productoras Independientes (AGAPI) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de mayo de 2016 (rec. 4051/2014 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha Asociación contra la resolución de 27 de noviembre de 2013 de la Secretaria General de Medios de la Junta de Galicia que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 que acordó no iniciar procedimiento administrativo sancionador tras la denuncia formulada por dicha asociación por entender que se calculó incorrectamente el importe de la obligación de financiación anticipada.

La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

«FALLAMOS.-

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana María González-Moro Méndez, en nombre y representación de la Asociación Galega de Productoras Independientes (AGAPI); contra la resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 y acuerda no proceder a incoar el procedimiento administrativo sancionador solicitado.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por varios motivos:

    En primer lugar, por entender que tiene legitimación para solicitar del órgano jurisdiccional la imposición directa de una sanción por ostentar un interés legítimo ( art. 19.1.a) de la LJ ) que deriva no solo de la imposición de una sanción sino de la posibilidad de resarcimiento en la falta de inversión con lo que puede resultar beneficiada en sus derechos o intereses con la apertura de un expediente sancionador, por lo que su interés excede del que tiene un mero denunciante. Todo ello de conformidad con el art. 61.3 de la Ley 7/2010 .

    En segundo lugar, considera que la sentencia incurre en la falta de claridad y precisión pues incurre en contradicciones y de su lectura no se llega a una conclusión concreta y fundamentada sobre las cuestiones discutidas vulnerándose los artículos 67 y ss de la LJ y 218 de la LEC , ya que tras plantear la cuestión de fondo controvertida finalmente razona que se trata de una cuestión jurídica y que no se puede incoar un procedimiento sancionador sobre la cuestión de fondo, razonamiento que considera absurdo y carente de fundamento jurídico. A su juicio, era el deber del tribunal el determinar si las aportaciones fijadas por la Junta de Galicia debían de incardinarse o no en el 6% de la cuota de inversión y resolver si era exigible incoar un expediente sancionador, por lo que al no hacerlo incurrió en incongruencia.

    En tercer lugar, sostiene que la omisión de la valoración de la prueba aportada por la demandante que consta en autos, vulnera lo dispuesto en los artículos 67 y ss de la LJ , 120.3 de CE y 218 de la LEC lo que implica una falta de motivación de la sentencia. La sentencia no toma en consideración el informe pericial realizado por el economista D. Pablo que acompañó con la demanda, ni los informes del Consejo de Cuentas de Galicia que considera que las aportaciones de la Junta de Galicia han de considerase como subvenciones, de un informe sobre ingresos computables del Consejo Audiovisual de Andalucía o de la instrucción general de Consejo Audiovisual de Cataluña. Considera que la sentencia se ha decantado por una de las versiones, la de la Administración, sin fundamentar esta elección ni proceder a valorar la prueba aportada por la actora.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) denuncia la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia.

    Denuncia como normas infringidas las siguientes:

    - Art. 5 de la Ley 25/1994 de 12 de julio , modificada por la Ley 22/1999 de 7 de junio y por la Ley 15/2001 de 9 de julio de fomento y promoción cinematográfica;

    - art. 5.3 , 56 y DA 7ª de la Ley 7/2010, de 31 de marzo general de comunicación audiovisual;

    - art. 4.1 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de junio por el que se aprueba el Reglamento que disciplina la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas;

    - art. 2.3 y concordantes de la Ley 9/2007, de 13 de junio de subvenciones de Galicia;

    - art. 18.2 y 18.1.1 del Plan General Contable, de las normas sobre valoración tasada de la prueba; de los arts. 7.3 , 8 , 11.3 LOPJ ;

    - arts. 9.1 y 9.3 , 24 y 106.1 CE y del artículo 3 del Código Civil .

    A su juicio, la controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica y finalistica de los ingresos aportados por la Junta para mantener el funcionamiento ordinario de Radio Televisión de Galicia y si los mismos resultan computables a los efectos de determinación del cómputo del 6% que ha de destinarse a la financiación anticipada de producción de películas o series de televisión. A juicio de la asociación recurrente, conforme a la normativa existente existe una obligación de inversión para la entidad Radio Televisión de Galicia SA determinando los ingresos que deben computarse a los efectos del 6%. Se trata de establecer si deben contabilizarse las aportaciones efectuadas por la Junta de Galicia a la Radio Televisión Gallega, pues si se considera como fondos propios no es un ingreso corriente de explotación a los efectos de la financiación, pero si se trata de una subvención sí que habría de computarse.

SEGUNDO

La Corporación Radio y Televisión de Galicia SA se opone al recurso dando por reproducidas los argumentos de la sentencia respecto de la ausencia de legitimación de la actora para solicitar la imposición de la sanción. En la pretensión de la asociación demandante es el recalculo de la obligación de financiación que opera como sanción accesoria y que constituye la circunstancia habilitante para la eventual incoación de un procedimiento sancionador.

La sentencia ha valorado el informe y no puede hablarse de un error en la valoración. Y finalmente se opone a la interpretación de la parte recurrente respecto a la financiación.

Por la representación procesal de la Junta de Galicia se presento escrito oponiéndose al recurso de casación.

TERCERO

Se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la "Asociación Gallega de Productoras Independientes (AGAPI)" contra la sentencia de la Sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de mayo de 2016 (rec. 4051/2014 ).

SEGUNDO

Sobre los quebrantamientos de las normas del procedimiento o de la sentencia.

El primer motivo plantea la infracción del art. 19.1.a) de la LJ por entender que la entidad recurrente tiene legitimación para solicitar del órgano jurisdiccional la imposición directa de una sanción por ostentar un interés legítimo que deriva no solo de la imposición de una sanción sino de la posibilidad de resarcimiento en la falta de inversión con lo que puede resultar beneficiada en sus derechos o intereses con la apertura de un expediente sancionador, por lo que su interés excede el de un mero denunciante.

El recurrente plantea este motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , cuando lo cierto es que la pretendida infracción en que hubiese podido incurrir el juzgador de instancia, al negar la legitimación ad causam , no es un vicio in procedendo invocable al amparo del art. 88.1.c) de la LJ . Este Tribunal en el ATS, de 23 de mayo de 2013 (rec. 4181/2012 ) y en la STS, sección 5, de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 1688/2012 ), entre otros muchos, ha sostenido que:

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 5 de febrero de 2008 y 29 de mayo de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 813/2005 y 1945/2007 , que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )

.

Estando en juego la inteligencia e interpretación de los artículos 24 de la Constitución , y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción ha de concluirse que la controversia suscitada en el motivo versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que alguno de los preceptos concernidos se recoja en la legislación procesal, y, por ello, que dicha controversia ha de canalizarse por el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo que examinamos.

En segundo lugar, se reprocha a la sentencia la falta de claridad y precisión e incongruencia.

La sentencia de instancia, tras resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa del denunciante en los expedientes sancionadores, niega dicha legitimación a la asociación recurrente afirmando que:

[...] no tiene legitimación para pedir la imposición de una sanción sino en caso de que se verificara la ausencia de esa tramitación del procedimiento, ordenar la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución en base al material probatorio obrante en las actuaciones. Su legitimación, además, deriva del interés que tiene en que se efectúe ese recalculo, el cual, no obstante, no tiene por qué venir íntimamente relacionado con la imposición de la sanción sino que existen otros mecanismos legales a fin de obtener el reconocimiento de su pretensión, en aquellos períodos cuya prescripción no se haya producido. En este caso no se ha negado su legitimación en vía administrativa ni procede negarla en vía judicial, si bien ha de quedar circunscrita su pretensión a la subsidiaria, nunca procedería que por este órgano judicial se impusiera una sanción ni la consecuencia accesoria de reposición de lo indebidamente calculado, para lo cual existen otros remedios legales

. Es por ello que la sentencia razona los motivos por los que aprecia la falta de legitimación activa de dicha asociación para interponer recurso contra la resolución administrativa, sin que se aprecie falta de claridad o precisión respecto de la causa de inadmisión apreciada.

Por otra parte, dado que el tribunal consideró que dicha asociación carecía de legitimación activa no podía ni debía pronunciarse sobre la cuestión de fondo, consistente en determinar si las aportaciones fijadas por la Junta de Galicia debían de incardinarse o no en el 6% de la cuota de inversión, por lo que tampoco se aprecia la pretendida incongruencia sobre este extremo.

Razones estas que sirven, así mismo para rechazar la pretendida falta de valoración de la prueba aportada por la parte en la que se pretendía acreditar la necesidad de incluir dichas subvenciones a efectos del cálculo pretendido. Y todo ello sin perjuicio de que el tribunal razonase al respecto que:

[...] lo relevante en este caso y atendido que se trata de una pretensión de incoación de un procedimiento sancionador es que a partir del informe a que se ha hecho referencia, no hay más investigación sino que se trata de una cuestión jurídica, de interpretación de la normativa, y así se deduce del informe pericial de la parte demandante, en que lo que se está planteando es que procede la incoación por un tema de fondo, dado que considera que no se ha cumplido la norma.

Y por ello y a partir de ello sencillamente se dicta la resolución que deniega la incoación del procedimiento sancionador. De la lectura del recurso de reposición se deduce que lo que se hace es discutir esa interpretación. Pero realmente se ha emitido un dictamen, puesto que no se aprecia la necesidad de practicar más actuaciones, y se ha motivado la denegación de la incoación debido a que se trata de un debate doctrinal, jurídico. En todo caso ha de tenerse en cuenta que la incoación se refiere a dos infracciones que denuncia la parte demandante, la segunda de ellas la constituye el incumplimiento de las obligaciones formales, y sí que se aprecia que la resolución no se pronuncia con relación a este segundo incumplimiento, puesto que ha de partirse de que en el informe han de figurar los ingresos de explotación a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de financiación.

.

TERCERO

Sobre las infracciones sustantivas.

Finalmente el recurso plantea, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , infracciones de diferentes preceptos sustantivos, pretendiendo de este tribunal que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica y finalística de los ingresos aportados por la Junta para mantener el funcionamiento ordinario de Radio Televisión de Galicia y si los mismos resultan computables a los efectos de determinación del cómputo del 6% que ha de destinarse a la financiación anticipada de producción de películas o series de televisión. A juicio de la asociación recurrente se trata de determinar si deben contabilizarse las aportaciones efectuadas por la Junta de Galicia a la Radio Televisión Gallega pues si se considera como fondos propios no es un ingreso corriente de explotación a los efectos de la financiación, pero si se trata de una subvención sí que habría de computarse.

Lo cierto es que la sentencia de instancia negó la legitimación activa de dicha entidad sin entrar a considerar la cuestión de fondo, por lo que no existiendo un motivo de casación que permita anular el pronunciamiento del tribunal de instancia en relación con la apreciada falta de legitimación activa cualquier otra cuestión referida a la necesidad de incluir los fondos aportados por la Junta y su naturaleza jurídica es ajena al debate casacional, pues no puede discutirse la cuestión de fondo si se mantiene el pronunciamiento de instancia en relación con la falta de legitimación activa.

Procede, por tanto, rechazar también este motivo de impugnación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Gallega de Productoras Independientes (AGAPI)" contra la sentencia de la Sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de mayo de 2016 (rec. 4051/2014 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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