SAP Zamora 23/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2005:149
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23

En Zamora a 29 de Abril de 2005.En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 379/03, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Alonso Caballero y asistido del Letrado Sr. Alonso Reneda, en cuyo recurso son partes como apelante Carlos Antonio , representada por el Procurador Sr. Alonso Caballero y asistida del Letrado Sr. Alonso Rueda y como apelados el acusado, Maite , representada por la Procuradora Sra. González Morillo y asistida del letrado Sr. Furones Gil y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 18/01/2005, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin conocidos antecedentes penales, el día 11 de diciembre de 1998 suscribió una solicitud de crédito por importe de 800.000 pts. para la adquisicicón de un vehículo, siendo la entidad financiera prestamisa el Banco de Santander, incluyendo como titulares en referida solicitud, además de él, a su entonces esposa Maite , de la que llevaba separado de hecho desde el año 1994 y de la cual se ha separado legalmente mediante sentencia de 19-10-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco , simulando el acusado en aquel documento la firma de Candelas dentro de uno de los espacios de la solicitud mencionada destinado a la firma del prestatario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:" CONDENO al acusado Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de Falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relacicón con el art. 390 p.1.3ª ambos del C.P .sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y Multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido, conforme al art. 82 C.P ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Miguel Alonso Caballero representante de D. Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido , y dado traslado de este a las demás partes, por el representante de la parte apelada cuyo procurador es Dª. Mercedes González Morillo, se opone al recurso interpuesto, y por el Ministerio Fiscal lo impugna, elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia a Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

hechos probados

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 18 de enero de 2005 en el Procedimiento Abreviado nº 198/2003 , por la que se condenó a Carlos Antonio como autor de un delito de Falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de de nueve meses con una cuota diaria de seis € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado por la Sentencia recurrida se basó en al concurrencia de error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 395 del Código Penal por inaplicación del mismo y la inaplicación de la atenuante analógica de dilación excesiva. Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicha recurso alegando la no concurrencia de error en al valoración de la prueba y la naturaleza mercantil del documento.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial y constitucional en torno a la valoración de la prueba viene a establecer que cuando el recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el/los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24. 2 de la Constitución ). Por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Ello se debe a que desde su privilegiada y exclusiva posición, el Juez de instancia puede intervenir de modo directo en esa actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación dado que no ha presenciado la práctica de dicha prueba de forma directa e inmediata.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez "a quo" de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990, entre otras ), únicamente debe ser rectificado, cuando no exista el mínimo probatorio preciso para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, una modificación de la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional deja sentado que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, el que se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Esta doctrina jurisprudencial no puede ser olvidada a la hora de examinar los recursos de apelación que se basan en dicho motivo, como el presente, puesto que para que el mismo pueda prosperar en el caso de que no se haya practicado nuevas pruebas en la segunda instancia es necesario que se acredite la concurrencia de manifiesto error en la valoración o desviación en al aplicación del Derecho, debiendo prevalecer el criterio del Juez de Instancia en caso de que ello no se haya acreditado.

En este caso, el hecho discutido por la defensa es el relativo...

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