SAP Zamora 206/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2004:345
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº. 206

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, losAutos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 3 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 0000042 /2004, en los que aparece como parte apelante MAPFRE INDUSTRIAL, S.A . representado por el procurador D. MIGUEL ALONSO CABALLERO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO CHILLON, y como apelado D. Casimiro representado por el procurador D. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, y asistido por el Letrado

D.MANUEL ALBARRAN CARRACEDO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D.ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 3 , en fecha 7 de noviembre de 2003 , se dictó sentencia , cuyo fallo textualmente dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón, en nombre y represe ntación de D. Casimiro , contra Mapfre Industrial S.A. de Seguros, representada esta última por el Procurador Sr.Alonso Caballero, sobre reclamación de cantidad, condenando a la referida demandada al pago a la actora de la cantidad de 52.792,03 euros, de cuya cantidad deberá descontarse el importe de 21. 035,42 euros ya abonados, resultando una cantidad pendiente de indemnización de

31.756,61 euros, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legal es desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, debo condenar a la demandada a indemniza r en ejecución de sentancia al actor en todos los gastos e indemnizaciones, que debidamente acreditados y como consec uencia exclusiva de las intervenciones quirúrgicas y curas que aún deba sufrir Esperanza , como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, incluidos los de trata miento psicológico y psliquiátrico, hasta su total sanación "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida; del escrito de interposición se dio traslado a la parte apelada quien dentro del plazo de 10 días presentó escrito de oposición al recurso, ordenándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a esta Audiencia para resolver la apelación. Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LECn . y, habiéndose propuesto prueba, fue desestimada su admisión y al no considerarse necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, SA que se aquieta con los fundamentos 1º, 2º y 3º, relativos a la desestimación de las excepciones y declaración de culpa de la demandada, se interesa la revocación de la sentencia únicamente en lo atinente al quantum de las indemnizaciones fijadas, que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Se alega en primer término error en la apreciación de las pruebas en relación con las secuelas , pues estima la aseguradora que únicamente deberá atenerse la Juzgadora al informe del forense de 21-9-2001 y no a los informes periciales de parte de 14-1-2001 y 15-3-2003, pues los impugnó y además el perito no acudió al acto del juicio a ratificarse. Asimismo impugna el informe pericial psicológico elaborado por Dña. Marina y en todo caso del mismo no se desprende el síndrome por estrés postraumático, además, sigue diciendo, dichos informes se emiten después de casi un año del accidente, pues ocurrido este el 13-9-2000 los dictámenes son del mes de noviembre de 2001. A mayor abundamiento el único que dictaminó tal síndrome fue el Dr. Mauricio , médico de familia, no especialista psiquiátrico. Por otra parte los informes del Hospital Clínico La Paz de 8 de agosto y 9de octubre de 2002 (15 meses anteriores al juicio, emitidos por especialistas en cirugía Plástica Infantil de dicho Hospital, nunca derivaron a la paciente al Servicio de Psiquiatría o Psicología, por lo tanto únicamente debe atenderse al informe del forense donde la curación se produce con las secuela de perjuicio estético importante (describiendo las cicatrices que restan a la perjudicada) y sin limitaciones funcionales para la movilidad articular. Observaciones ninguna.

Es decir se está alegando la inexistencia de la secuela consistente en el síndrome postraumático , que la sentencia valora en 8 puntos. Y ello sobre la exclusiva base de que únicamente debe primar elinforme del forense, sin que pueda tener efecto alguno el resto de informes médicos aportados por la representación de la perjudicada. Pe r o con dicha apreciación se está olvidando que la prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1986; 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988 ) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1962, 28 de abril de 1967, 18 de mayo de 1968, 28 de octubre de 1972, 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1983, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985, 16 de junio de 1986, 11 de octubre de 1991 y 27 de junio de 1992 ).

Asimismo es necesario resaltar, que el resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993 , ha de ser apreciado por el juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativa, establece el artículo 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( Ss de 29 de enero y de 25 de noviembre de 1991 ).

Efectivamente en el ca s o de autos el forense en su informe no alude al síndrome postraumático, pero como hace resaltar l aparte apelada y así resulta del acta del Juicio de Faltas que precedió al pleito civil, (vid f. 260) en su opinión existe un problema psíquico relacionado con la secuela aunque pinosa que no existe un síndrome de estrés postraumático, van a aparecer, sino han aparecido trastornos psíquicos, si a dichas apreciaciones unimos el informe de la psicóloga emitido el 12-11- 2001, donde está acreditado que Esperanza ha estado expuesta a un acontecimiento traumático con amenaza de su integridad física, al que ha respondido con intenso temor, acontecimiento traumático que es reexperimentado persistentemente a través de los recuerdos de los acontecido, etc, sugiriendo se realice una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR