SAP Vizcaya 35/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:1425
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 35/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de 2005 .

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 18/05 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 106/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 deBilbao , en la que figura como acusado Sergio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a.MONICA DURANGO GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.CONCEPCION AIS CONDE , compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Insrucción nº 3 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 18/05 , antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 13 de mayo de 2005, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Sergio , a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 374 y 377 CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años y multa de 30 euros con la responsabilidad subsidiaria por impago de la misma de cuatro días. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso del dinero incautado y de la sustancia aprehendida.

Igualmente se solicita por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión se sustituya por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tiempo de diez años.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 8,11 horas del día 30 de marzo de 2004, el acusado Sergio , natural de Guinea Bissau y en situación de ilegalidad en el territorio español y cuyas demás circunstancias personales se encuentran en las actuaciones, del que no constan antecedentes penales, procedió a entregar sustancia estupefaciente, en concreto 0,254 gramos de heroína de una pureza del 4,5% expresada en diacetilmorfina HCl, a cambio de 15 euros que obtuvo de Cesar , transacción que tuvo lugar en la calle Cantera nº 1 de Bilbao.

Al acusado se le ocuparon 285,54 euros procedentes de la venta ilícita de sustancias.

El precio de una dosis de heroína en el mercado ilícito en la fecha de los hechos es de 9,85 euros y el del gramo de 65,45 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que se encuentra incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  4. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  5. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  6. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  7. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  8. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del acusado en los...

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