SAP Las Palmas 66/2000, 5 de Abril de 2000

ECLIES:APGC:2000:734
Número de Recurso185/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 66/00

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 1913 de 1997

Rollo núm. 185 de 1998

Juzgado Instrucción núm. UNO de Las Palmas

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez

Dª. Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Giran Canaria, a 5 de abril de 2000.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa de Procedimiento Abreviado número 1913 de 1997, de que dimana este Rollo número 185/2000, seguida por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Estefanía , nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día 23 de febrero de 1966, hija de Concepción y Ramón, vecina de esta capital, indocumentada, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador Sr. PÉREZ ALEMAN y defendido por el Letrado Sr RUBIO LOPEZ: y contra Juan Miguel , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 11 de abril de 1956, hijo de Antonio y Juana, vecino de El Carrizal (término municipal de Ingenio), con DNI núm. NUM000 , insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. CANTERO BROSA y defendido por el Letrado D MANUEL HERNÁNDEZ TARAJANO. Ha sido parte en este juicio el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil perpetrado por particular definido por el art. 392 CP , en relación con el art. 390.3° CP , y en la continuidad delictiva referida por el art. 74.1 CP , y de un delito de estafa definido en el art. 248.2 y penado por el art. 250.1, en la concurrencia de las particulares circunstancias agravatorias contempladas en sus números 3° y 7º e igualmente en la continuidad delictiva referida por el art. 74.1 CP , ambas infracciones en el concurso media) reglado por el art. 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal , y punibles tan sólo con arreglo al primero de los títulos delictivos, o de falsedad documentalcontinuada; y estimando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito se les imponga a cada uno de los acusados las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE ONCE MESES A RABÓN LE UNA CUOTA DIARIA DE 1.000 PTAS. o el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de su impago por tiempo de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, por partes iguales, pero con responsabilidad solidaria reciproca en su total (nada se reclama en concepto de responsabilidad civil de los hechos enjuiciados, habida cuenta de la renuncia a la misma por la perjudicada, a través de su hija Dª. Mercedes , en el acto de la vista oral)

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en su conclusiones definitivas, solicitaron su libre absolución ante la inexistencia de una mínima actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que les ampara.

HECHOS PROBADOS

Y así se declara que los acusados Estefanía y Juan Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, concertados previamente entre sí, y en ejecución de un unitario designio por ambos compartido, y llevados los dos por el mismo animo de lucro que les impulso en todas las ocasiones, vinieron en posesión, por modos v medios no concretados, de hasta once cheques en blanco, todos correspondientes a la cuenta abierta en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, oficina del Puerto de La Luz, sita en fa calle Franchy y Roca, num. 7, de Las Palmas de tiran Canaria, distinguida con el Núm NUM001 , titularidad de Dª. Emilia , para quien (a acusada a la sazón trabajaba desempeñando ocasionalmente labores domésticas, cualidad ésta aprovechada por la citada Estefanía para la mejor ejecución y final logro de lo resuelto, de modo que ambos acusados, por si o valiéndose de la intervención de terceros no identificados, procedieron a cumplimentar las menciones esenciales correspondientes a dicho efectos mercantiles, consignando al dorso en todos ellos la numeración de DNI perteneciente a la titular de la cuenta corriente y suscribiendo también todos con una firme aparentemente atribuible a dicha titular, dotando a tales soportes de una apariencia de realidad o legalidad en realidad inexistente, con la que, llevando a engaño a los empleados de las distintas oficinas en los que dichos efectos fueron realizados, lograron la materialización de las cantidades consignadas en los mismos, ascendentes a un adeudo total de 585.000 ptas en perjuicio de la verdadera titular. Concretamente, los cheques realizados lo fueron el 13 de febrero de 1997 en la oficina del Puerto de la Luz por importe de 45.000 ptas. el de 28 de febrero en la misma sucursal por importe de otras 50.000 ptas., el 10 de marzo también en la misma oficina por importe de 45.000 mas; el 21 de marzo inmediatamente siguiente en la oficina de Tamaraceite por otras 45.000 ptas. el 24 de marzo en la oficina del Puerto de La Luz por importe de 50.000 ptas. también el 24 de marzo de 1997 en la misma oficina del tuerto de La Luz por importe de 60,000 ptas; el 25 de marzo en la oficina de Vegueta por el montante de

45.000 Atas más; el 26 de marzo siguiente en la oficina capitalina de San José por 45.000 ptas., también el 26 de marzo en la oficina del Puerto de La Luz por una suma de 60.000 ptas; y el 1 de abril y en oficina no identificada 50.000 mas.

Las cantidades de las que la forma que ha quedado reseñada dispusieron los acusados fueron completamente reintegradas a su titular por la Caja Insular de Ahorros de Canarias una vez se tuvo conocimiento de lo sucedido.

Dª. Mercedes en nombre de su madre y titular de la cuenta corriente, Dª. Emilia (persona de avanzada edad y cuyo estado físico le impide la movilidad, siquiera mínima), formuló su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos que han sido enjuiciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, acerca de la plena responsabilidad criminal de los acusados Estefanía y Juan Miguel , en los hechos que se le imputan. Con carácter previo, conviene recordar, siguiendo una reiterada línea de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los órganos judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ( "verdad provisional"), presunción iuris tantum que, consagrada en el articulo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre otras muchas, STC de 20.10.1998 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada congo existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puedeampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( STS. 30-9-1994 ).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el articulo 24.2 de la Constitución española : al Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b ) cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; y c) cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( STS de 15-5-1990 ).

En definitiva, y como ya recogíamos en la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995 , la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige entender enervada la presunción de inocencia, no solo...

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