SAP Las Palmas 44/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso167/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA NUM. 44/99

juzgado de Instrucción núm. DOS de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 167 de 1.998.

Procedimiento Abreviado núm. 1.627 de 1.997.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Oscar Bosch Benítez.

D°- Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm, DOS de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Flor , hija de Fermín y de Milagros , nacida el 8 de Abril de 1.334, cuya profesión no consta, natural y vecina de Las Palmas de Gran Canarias, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 18 al 24 de Junio de 1.997; y contra Jose Augusto , hijo de Jesús y de Flor , nacido el 17 de Junio de 1.964, cuya profesión no consta, natural y vecino de esta Capital, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 18 al 24 de Junio de 1.997; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por el Procurador Sr. Valido Farray y defendidos por el Letrado D. Rafael Trujillo Calvo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , referente a sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsables del mismo en concepto de autores alos referidos acusados, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de CINCO AÑOS de prisión y multa del duplo de la droga incautada, así como el pago de costas y comiso de la droga y el dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al ser nula la diligencia de escuchas telefónicas y derivar las demás investigaciones de dicha prueba ilegalmente obtenida.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las investigaciones que se venían llevando a cabo por el Grupo Tercero de la Sección de Estupefacientes de la Brigada provincial de Policía Judicial, y las sospechas de que la acusada Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se viniera dedicando al tráfico de estupefacientes, se tuvo conocimiento, a través de conversaciones telefónicas cuya grabación solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número DOS de esta Capital aquella Sección policial y cuya ineficacia ha sido declarada por Auto de este Tribunal de 1(i de Febrero de 1.999, de que la misma llegaba a Las Palmas de Gran Canaria procedente de Fuerteventura el día 18 de Junio de 1.997, por lo que se montó el correspondiente dispositivo policial.

SEGUNDO

Comprobada la llegada de dicha acusada, se pudo observar cómo era recibida por su hijo Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales (y que no era objeto de investigación), y dos niñas menores de edad, introduciéndose todos en un taxi y dirigiéndose a la calle Bernardo de la Torre, entrando en el portal del inmueble núm. 41, en el que permanecen por tiempo aproximado de una hora; cuando abandonan cl inmueble, de nuevo toman un taxi, y ante la posibilidad de que alguno de ellos portara algún tipo de sustancia estupefaciente, es interceptado dicho vehículo por los Agentes les seguían en la confluencia de la Avenida Mesa y López con la calle alof Palme, portando en la mano Jose Augusto un envoltorio que, posteriormente se comprobó, contenía 29,900 gramos de heroína, con una pureza del 40,5%, expresada en heroína base, que poseía para ser distribuida entre terceras personas. Jose Augusto , que en Marzo de 1.996 acudió al Centro de Atención al Toxicómano de San José por su adicción a sustancias psicoactivas, habiendo realizado varios tratamientos de forma ambulatoria, ha vuelto a acudir a dicho Centro en el mes de Abril de 1.999, realizando una desintoxicación física ambulatoria, en la que continúa. No se le conoce profesión, oficio o empleo por el que perciba algún tipo de remuneración.

Flor portaba la cantidad de 205.000 pesetas, cuya procedencia no ha sido determinada; sin que se haya acreditado que esta acusada tuviera conocimiento de la existencia de la droga en poder de su hijo, ni que estuviera relacionada con la finalidad a la que aquél la destinaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , referente a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación sólo con el acusado Jose Augusto , al haber quedado acreditado que dicho acusado poseía la droga que portaba para distribuirla entre terceras personas.

Se plantea, en primer lugar, la cuestión de si, como consecuencia la declaración de ineficacia (Auto de esta Sala de 10 de Febrero de 1.999) de la intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Brigada Provincial de Policía Judicial, sin que puedan tenerse en cuenta a efectos probatorios el contenido de las mismas, ni los demás medios probatorios que traen causa, directa o indirectamente, de ellas existen otros medios probatorios desconectadas ele dichas escuchas que puedan ser tomadas en consideración y que sean suficientes para enervar la presunción de inocencia de que gozan los acusados.

En el Auto dictado por esta Sala a que se ha hecho alusión decíamos, por referencia a la STS. de 4 Junio 1.998 , que "la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 11.1 sólo previene la ineficacia de las pruebas obtenidas que, directa o indirectamente, violenten derechos fundamentales porque en tal caso (artículo 238.3) se supone que a la vez se prescinde de normas esenciales del procedimiento con causación de indefensión"; advirtiendo que, como dice el artículo 242 de igual Ley Orgánica , la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes. Y que debe quedar claro que la prueba...

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