SAP Las Palmas 301/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:2358
Número de Recurso838/2006
Número de Resolución301/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Jesús Luis y Serafin

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARUCAS de fecha 30 de junio de 2006 , seguidos a instancia de D. Jesús Luis , por un lado, y de D. Serafin , por otro, representados respectivamente por los Procuradores Dña. María Emma Crespo Ferrandiz y D. Alfredo Crespo Sánchez , y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Jose Ramón y D. José Carlos Vidal Martínez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Martínez en nombre y representación de D. Jesús Luis contra D. Serafin , condenado a éste al abono de la cantidad de 35.466,83 euros, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 5 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de marzo de 2007 .TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda, y así, la parte actora inicial en cuanto la resolución apelada no acoge determinados conceptos reclamados en el escrito de demanda, tales como la minuta del letrado Don Jose Ramón y las facturas del catedrático de Derecho Administrativo D. Lucio , y por su parte el demandado recurre en apelación el pronunciamiento estimatorio de la acción.

Por obvias razones de sistemática es procedente analizar en primer lugar el recurso de apelación que formula la parte demandada ya que su estimación íntegra llevaría consigo la total desestimación de la demanda y, por lo tanto, el recurso de apelación de la parte actora quedaría sin contenido.

Alega en primer lugar la representación de Don Serafin el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia de la sentencia, que le ocasiona indefensión, citando como infringidos los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC.

Transcribe esta parte apelante los hechos que se recogen en el quinto fundamento jurídico de la sentencia apelada y que apoyan la decisión estimatoria de la pretensión, y tras poner en relación estos hechos con el escrito de demanda concluye este recurrente que ni una sola de las afirmaciones transcritas en la sentencia está en la demanda puesto que todo el relato de hechos de este fundamento quinto se refiere a momentos anteriores a la presentación de la denuncia, mientras que la narración de la demanda comienza precisamente a partir de la presentación, sin hacerse la más mínima mención de cualquier hecho o circunstancia anterior a aquella fecha. Aduce la parte que estos hechos tampoco fueron traídos al proceso por la parte actora en la audiencia previa a través de las alegaciones complementarias que permite el artículo 412.2 de la LEC .

Pone de manifiesto el demandado recurrente que la "mutatio libelli" comenzó con la práctica de la prueba testifical que, en lugar de referirse a los hechos de la demanda, tuvo por objeto las circunstancias anteriores, lo que se puso de manifiesto por la apelante en el acto del juicio, al tratarse de cuestiones sobre las que el demandado no había podido alegar ni probar nada ya que aparecían por vez primera en el acto del juicio. Señala la parte que esta "mutatio libelli" no sólo ha alcanzado a la alteración fáctica sino también a la causa misma de pedir, ya que la demanda solicita la condena del demandado por concurrir culpa en su actuar, en tanto que la sentencia condena por estimar que intervino dolo en su conducta puesto que funda su decisión en la convicción de que "los datos anteriores apuntados revelan la existencia de una clara intención de perjudicar al actor".

Considera el apelante que, como acogen los propios antecedentes de la sentencia apelada, la pretensión de la demanda era la "denuncia infundada" formulada contra el actor, causa de pedir que queda descartada por la propia juzgadora cuando admite que en ningún momento se declaró falsa la denuncia ni se adoptó ninguna medida contra el denunciante. Indica la parte que por ello la condena se produce por un motivo bien distinto, lo que, a su entender, supone incurrir en vicio de incongruencia. Esta incongruencia y correlativa indefensión del demandado concurre, al entender de la recurrente, cualquiera que sea el concepto que se tenga de la causa de pedir, como situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible de recibir la tutela jurídica solicitada, tanto si se considera a ésta únicamente como el sustrato fáctico de la pretensión, como si se estima que está formada por el sustrato fáctico y un elemento jurídico o normativo (título jurídico en virtud del que se pide). Cita en apoyo de sus alegaciones la parte recurrente, respecto de la individualización de la "causa petendi", las STS de 20/2/1993 y 31/12/1998 , y también, sobre supuestos de "mutatio libelli" e incongruencia las STS de 13/11/2002, 24/10/1995, 10/7/1995, 25/5/1995, 18/6/1992, 20/11/1993 y 20/12/1991. Por último recuerda la parte que ha cumplido con la denuncia oportuna de acuerdo con el artículo 459 de la LEC ya que, en lo que respecta a la sentencia, no hubo oportunidad procesal anterior para ello, y en lo que concierne al sesgo que tomó la práctica de la prueba testifical la protesta se efectuó en la primera ocasión procesal que hubo, es decir, en las conclusiones, denunciándose la indefensión que producía al demandado el contenido de las testificales y el alegato final del actor, pues nada había podido el apelante alegar y probar al efecto, pese a lo cual fue desatendida en la sentencia que consumó la indefensión del demandado al vulnerarse el principio de contradicción lo que debe ser corregido por la Sala a quien solicita esta apelante que se corrija el quebranto revocando la sentencia infractora y dictando la resolución que proceda sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, nº 757/2007, recurso 5020/2000 , la doctrina jurisprudencial que > como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )>>.

Y de acuerdo con la sentencia del alto tribunal de 12 de junio de 2007, nº 651/2007, recurso 1194/2000 , >

En el supuesto examinado por la última de las sentencias citadas se advierte que en los fundamentos de derecho de la demanda se citan los artículos 1088, 1089, 1093, 1902, 1098, 1100 y 1101 , y se determina que la acción ejercitada es la acción por culpa extracontractual o aquiliana regulada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y se razona la necesidad de que el cambio del punto de vista jurídico se haga por el Juzgador con acatamiento del "componente jurídico de la acción" y la base fáctica aportada, concluyéndose por el Tribunal que ello no ha ocurrido en el caso analizado donde, ejercitada la acción por culpa extracontractual, se resuelve con aplicación de otra distinta, concerniente al incumplimiento por la demandada de una obligación de su incumbencia, con un plazo de prescripción diferente y que ha colocado a la misma en una situación de indefensión.

Por último puede citarse la STS de 22 de febrero de 2007, nº 159/2007, recurso 196/2000 , cuando dice: Centro de Documentación Judicial

etc.)>>

En la demanda inicial del procedimiento se señala por la parte actora como preceptos de orden sustantivo que fundamentan el ejercicio de la acción los artículos 1089, 1093 y 1902 del Código Civil y se señala expresamente que se ejercita acción en reclamación de responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad aquiliana, manifestándose en el hecho VII de la demanda, tras la cita del artículo 1902 del Código Civil , que en dicho precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que ha incurrido el autor de la acción, en este caso el demandado. En el relato fáctico de la demanda se estima como acto culpable o negligente del cual se deriva el daño cuya indemnización se pretende la presentación de la denuncia por Don Serafin el 15 de octubre de 2001 ante la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción por malversación de caudales públicos, defraudación, infidelidad en la custodia de documentos y falsificación de documentos públicos, contra Don Jesús Luis . Sobreseída la causa penal por Auto del Juez de Instrucción que acordó el sobreseimiento el 15 de noviembre de 2004 , como daño patrimonial se establece por la parte actora el coste para el demandante de los servicios...

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