SAP Las Palmas 285/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:1640
Número de Recurso131/2006
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

sentencia de instancia en los concretos términos a los que han hecho especial mención.

Muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, actores en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por los recurrentes para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, en la que, inclusive, se valora con corrección el conjunto del material probatorio obrante en autos, interesando, en suma, la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, así como, finalmente, la confirmación de la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el primer motivo de disenso de los apelantes con la resolución que impugnan se ciñe a su desacuerdo con el carácter atribuido al inmueble sito en la C/ CALLE000 núm. NUM000 de Puerto del Rosario, finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número Uno de dicha capital. Abogan por su carácter ganancial, en tanto fue adquirido constante el matrimonio del Sr. Juan Francisco con Dña Inmaculada , vigente su sociedad de gananciales que, incluso, todavía no ha sido oportunamente liquidada, lo que, en conclusión, debe llevar a la exclusión del inventario de los bienes dejados al fallecimiento de aquél del 50% del mismo, identificada con el número uno de dicho inventario.

El alegato, efectivamente, debe ser acogido por la Sala, aunque con las matizaciones que a continuación se expondrán.

En efecto, de especial relevancia, a los fines resolutorios de la controversia que de nuevo se suscita ante esta alzada, respecto del carácter ganancial, del solar e inmueble ubicados en la CALLE000 número NUM000 de Puerto del Rosario, tesis de los recurrentes o, en su caso, privativo, perteneciente íntegramente Don. Juan Francisco , postura de los apelados y de la Sentencia recurrida, se revela la certificación registral aportada a los autos (f. 73 - 80).

Del contenido de tal documento y del resto de la documental obrante en autos, aparece que, primeramente, dicho solar, no edificado, fue adquirido, constante el matrimonio del finado y su primera esposa, Doña Inmaculada , por Escritura de 2 de agosto de 1988, finca registral número NUM002 del Registro de la Pripiedad número Uno de Puerto del Rosario, con una superficie de 200 m2, en el que luego se procedió a la construcción del edificio de una sola planta y local comercial que allí se encuentra en la actualidad (f. 74).

En fecha 27 de abril de 1992 recayó sentencia decretando el divorcio del matrimonio formado por los señalados cónyuges (f. 66 -69).

No consta, de otro modo, se procediera a liquidar la sociedad legal de gananciales entre D. Juan y Dona Inmaculada .

En fecha 7 de junio de 1995, se procedió a inscribir en el señalado Registro de la Propiedad, quinta inscripción de la finca descrita, Escritura de declaración de obra nueva, en la que se se hace constancia de la construcción, en dicho solar, de un edificio de una sola planta compuesto de vivienda y local comercial, superficie construida de 200 m2, por Escritura de declaración de obra nueva de 14 de marzo de 1995, documento en el que se expone que D. Juan está casado, en régimen de gananciales, con Doña Irene (f. 76 y vuelto).

En fecha 27 de septiembre de 1999, se inscribe, igualmente, octava inscripción, la Escritura de Aclaración y Adjudicación de 6 de agosto de 1999, por la que los otorgantes, D. Juan Francisco y Doña Irene , proceden, previamente, a rectificar el estado civil del primero, presentándose, en consecuencia, como soltero y, seguidamente, con disolución del condominio existente sobre dicho inmueble, adjudicándoselo íntegramente el Sr. Juan Francisco , apareciendo, por tanto, en dicho Registro, y a partir de tal momento, su carácter privativo.

El Sr. Juan Francisco contrajo matrimonio civil con Doña Irene el 4 de julio de 2003 (f. 13), habiendo fallecido el día 15 de julio de 2003 (f. 7).

TERCERO

De las consideraciones fácticas descritas y de las vicisitudes afectantes al inmueble controvertido, resulta con claridad el carácter ganancial del solar en el que posteriormente se edificó el inmueble que ahora lo ocupa. Éste fue adquirido constante el matrimonio del Sr. Juan Francisco y la Sra. Inmaculada , vigente su sociedad de gananciales que, a fecha de hoy, no ha sido, o al menos no ha quedado acreditado, convenientemente liquidada. Prueba de la efectiva existencia de tal liquidación que recaía sobre los actores, que alegan el carácter privativo de dicho bien, debiendo asumir, de otro modo, ex artículo 217 de la LEC , las consecuencias desfavorables de tal falta de probanza.

Debe atribuirse, por ello, carácter ganancial al solar en cuestión, dada su adquisición constante el matrimonio del finado con la Sra. Inmaculada , y la inexistencia de liquidación de su sociedad de gananciales, lo que tendrá las consecuencias que se expondrán a continuación.

Dicho lo anterior, también consta la declaración de obra nueva del edificio allí existente, por Escritura Pública de 14 de marzo de 1995, que también tuvo acceso a dicho Registro de la Propiedad -quinta inscripción-, si bien, no ha resultado acreditado en qué momento fue efectivamente construido ni, en su caso, el carácter del metálico empleado en su construcción. Podemos hallarnos, por lo expuesto, y ante la incertidumbre acabada de explicitar, ante un posible supuesto de aplicación del artículo 1.359 del C.C . que prevé que «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho» o, de otro modo, ante una hipótesis de accesión prevista en los artículos 358 y siguientes del C.C.

Llegados a este punto, y en lo que nos interesa al presente caso, se deben hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar, debe traerse a colación la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la comunidad postganancial formada sobre bienes gananciales cuando aún no se ha procedido, tras la disolución del régimen económico matrimonial, a su oportuna liquidación; así declaró este Tribunal, en su Sentencia de 17 de febrero de 1992 (RJ 1992\1258 ) que: «es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido [Sentencias de esta Sala de 21-11-1987 (RJ 1987\8638) y 8-10-1990 (RJ 1990\7482 )] el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta...

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