SAP Las Palmas 187/2002, 5 de Abril de 2002

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2002:854
Número de Recurso784/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de julio de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. IgnacioVISTO, ante Audiencia Provincial de Las Palmas Sección TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de julio de 2001, seguidos a instancia de D./Dña. Ignacio representados por el Procurador D./Dña. Mónica Padron Franquiz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Vilma Perez Delgado, contra D./Dña. Magdalena representados por el Procurador D./Dña. Francisco Javier Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Guillen Reyes Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Margarita García, actuando en nombre y representación de don Ignacio , contra doña Magdalena , procede dictar sentencia absolutoria en la instancia por inadecuada constitución de la relación jurídica procesal, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de abril del 2.002.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de modificación de los alimentos concedidos a favor de los ya mayores hijos del actor en el precedente procedimiento de divorcio, fue desestimada por excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas las hijas beneficiarias de los alimentos. Esta posición jurisprudencia¡ es sin embargo minoritaria, y no ha sido seguida por esta Audiencia Provincial en concreto. Si bien el art. 93 del Código Civil adolece de confusión procesal, ya que no aclara las condiciones en que los hijos mayores deben comparecer en el procedimiento, como tampoco en el incidente de modificación en que se pida la reducción o extinción de su derecho, hay que tener en cuenta que ese incidente trae causa de un proceso en que, por ley, los hijos no fueron parte, sino solamente los cónyuges - con independencia de que de otro modo se salve el principio de audiencia de los hijos, interesados en la litis -. La jurisprudencia ha bautizado esta actuación de un progenitor - el que pide los alimentos- por cuenta de los hijos acudiendo al mecanismo bien de la legitimación por sustitución, bien, como parece ser postura mayoritaria, entendiendo que el progenitor demandante litiga simplemente para determinar la contribución a cargas matrimoniales de cada cónyuge. Esta segunda tesis, especialmente, hace innecesaria la acción contra los hijos cuando se impetra la modificación de los alimentos, dejando siempre a salvo el derecho de los hijos a reclamar de modo autónomo los alimentos, en otro proceso. Pero incluso aunque mantengamos la tesis de la legitimación por sustitución, como esta Sección ha hecho en alguna ocasión, tampoco se advierte la necesidad de demandar a los hijos en el incidente de modificación, ya que como queda dicho se trata solamente de alterar una medida acordada en un proceso en que tampoco los hijos fueron parte, y se mantiene siempre el derecho de éstos a litigar independientemente en reclamación de su propio derecho,...

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