SAP Las Palmas 137/2005, 28 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2005:1715
Número de Recurso134/2004
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano (Ponente).

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

Dª Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de Mayo de dos mil cinco.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Carlos Ramón , hijo de Rafael y de Carmen, nacido el 6 de Junio de 1959, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de Diciembre de 2003 al 4 de Febrero de 2004; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Monche Gil y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Guerra Gil, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 3,10 horas del día 27 día 27 de Diciembre de 2003, el acusado, Carlos Ramón

, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Sabino Berthelot, en el Barrio de Zárate, de esta Capital, acercándosele varias personas, con las que, previo una breve comunicación verbal, intercambiaba algo por dinero que éste recibía, y que procuraba después ocultar en lugar que no pudo ser localizado. Entre estos intercambios, se produjeron tres que pudieron ser observados y, posteriormente, comprobados por la Policía Local, entregando a Gabriel 0,050 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,1%; a Ignacio 0,070 gramos de heroína, con pureza del 3%; y a Jon 0,020 gramos de cocaína, con riqueza del 78,6.

SEGUNDO

Al acusado le fueron intervenidos, al ser detenido, 0,360 gramos de cocaína, con pureza del 77,4% que poseía para idéntico fin de venta a terceras personas, así como diez euros, producto de ventas anteriores.

La droga incautada tiene un valor en el mercado de noventa euros.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código penal , relativo a sustancias quecausan grave daño a la salud, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 250 euros, comiso de la droga y el dinero intervenidos y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución del mismo, al no haber quedado acreditado los hechos que se les imputan, no quedando enervada la presunción de inocencia que les ampara, siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo"; alternativamente, considera que la droga incautada es insignificante, por lo que debe aplicarse le doctrina jurisprudencial de la antijuridicidad de la acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado Carlos Ramón , al haber quedado acreditado por la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral y la documental - análisis de la droga- unida a las actuaciones la participación del mismo en los hechos que constan en el factum de esta resolución en la forma que han quedado expuestos; actividad probatoria que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción criminal.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( SsTC. 137/1988 y 51/1995 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de Julio de 1996 ) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( artículo 9. 3 C.E .), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ( artículo 1.253 Código Civil ).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de Junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en los hechos, y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal ( SsTS. de 6 de Febrero y 21 de Marzo de 1995 ).

Como se expresa en la STS de 10 de Febrero de 1999 y las que en ella se citan, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente...

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