STSJ Cantabria 1185/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1793
Número de Recurso1019/2006
Número de Resolución1185/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín MOrillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Inés , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Inés (D.N.I. n° NUM000 ), nacida el día 22-12-59, se encuentra afiliada en el RégimenEspecial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Modista autónoma.

  2. - Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha 2-01-06, donde reconociendo las secuelas "Cervicoartrosis. Hernia Discal C5-C6 dorsolateral derecha con efecto compresivo sacoradicular y protrusion-Osteofitosis medial en C6-C7. Bocio multinodular intervenido mediante tiroidectomía total", denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131.bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70 ).

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 2-03-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que actualmente, sus lesiones no son constitutivas de Incapacidad Permanente, no pudiendo declararse dicha situación hasta que las lesiones que le afectan puedan determinarse objetivamente y sean definitivas, debiendo continuar recibiendo asistencia sanitaria por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de su estado.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son: CERVICOARTROSIS

    HERNIA C5-C6 CON RADICULOPATÍA DE INTENSIDAD MODERADA PROTUSIÓN C6-C7

    TIROIDECTOMÍA TOTAL POR BOCIO MULTINODULAR 2003

  5. - La base reguladora para la invalidez permanente total es de 656,20 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 27/12/05. (No controvertido)

  6. - La actora inició el único proceso de I.T. por cervicalgia en fecha 16-12-05, instado la invalidez el día 20/12/05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, modista de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando la integra estimación de su demanda.

Segundo

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de formalización del recurso suplicación, por entender la parte que en dichos documentos concurrían los caracteres determinados en el Art. 231 de la L.P.L. Se trata del parte médico núm. 40 de confirmación de la situación de I.T. de fecha 18 de septiembre de 2006 y de un informe del Servicio de rehabilitación del Hospital " Marques de Valdecilla" de 5 de junio de 2006.

Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso, la dirección letrada de la Entidad Gestora se mostró contraria a la pretensión deducida de contrario, formulando al efecto las alegaciones que entendió eran atinentes al caso.

El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la L.E.C.- 2000 o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria, dispondrá lo que proceda. El Art. 270 de la L.E.C .admite la presentación de documentos en momento no inicial al proceso en los casos siguientes: "1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.- 2º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.- 3º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4 . del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ".

En el caso del parte médico de confirmación es cierto que se trata de un documento que siendo de fecha posterior fue emitido durante la fase de formalización del presente recurso, y que reúne asimismo los requisitos necesarios de orden intrínseco para su admisión e incorporación al mismo, pero como advierte el Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR