STSJ Cantabria 175/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:323
Número de Recurso99/2007
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintidós de febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael siendo demandados Mutual MIDAT CYCLOPS sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Ismael , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , ha venido prestando susservicios profesionales para la empresa demandada, Alicatados Cántabros, S.L. con antigüedad desde el 9 de setiembre de 2004 y ostentando la categoría profesional de Peón de Albañil.

  2. - La citada empresa tiene concertada toda la prestación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops.

  3. - Con fecha 4 de mayo de 2005 el actor inicia un proceso de Incapacidad Temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "Epicondilitis codo izquierdo".

  4. - Los Servicios Médicos de la Mutua dispensaron al trabajador tratamiento farmacológico y fisioterapéutico. Se le practicaron Ecografía y RMN que confirma el diagnóstico de Epicondilitis externa y Gammagrafía con un resultado normal al no haber hallazgos inflamatorios en tejido blando periarticular ni alteraciones óseas.

  5. - Es dado de alta médica por curación el 8 de julio de 2005.

  6. - Con fecha 13 de julio de 2005 el actor inicia un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "dolor codo lNC (L10)".

  7. - El actor ha percibido subsidio por Desempleo desde el 9 de Julio de 2005 a 8 de enero de 2006.

  8. - Solicitó el alta voluntaria de su proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes y ha prestado servicios para la empresa Angel Noe Saiz Viadero desde el 20

    de marzo de 2006 y al menos hasta el 30 de junio de 2006 y ha suscrito un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción el 21 de agosto de 2006 con una duración inicial de tres meses hasta el 20 de noviembre de 2006.

  9. - En febrero de 2006 el actor es apuntado a Lista de Espera para intervención quirúrgica.

    Obra en autos un informe del Servicio de Ortopedia del Adulto del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 20 de junio de 2006 en el que se hace constar que el paciente mejora con el reposo por lo que decide posponer la intervención quirúrgica.

  10. - La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal que correspondería al actor es de 28,98 euros diarios.

  11. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno el alta medica que puso fin al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 4 de mayo de 2005, acordada por los servicios médicos de la Mutua Cyclops el día 8 de julio de 2005.

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la falta de legitimación activa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimó la demanda, absolviendo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso señalar que no ha lugar a pronunciarse sobre la admisión de un documento que la parte afirma aportar junto con el escrito de formalización del recurso, por entender que en dicho documento concurren los caracteres determinados en el Art. 231 de la L.P.L . Se trataría, según se afirma por la representación Letrada de la parte actora, de un informe clínico expedido el 16 de noviembre por el Hospital " Marques de Valdecilla".

Pues bien, dicho informe no obra unido al recurso ni consta su aportación en ninguno otro momento alos autos, lo cual, es obvio, obstaculiza todo pronunciamiento sobre la admisión alegada.

No obstante ello es oportuno recordar que el precepto legal citado ha sido interpretado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 y 22 de abril 2004 y Auto de 14 de febrero de 2003 ) en el sentido de que el Art. 231.1 de la L.P.L . sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionada la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1981, por lo que hoy día ha de tenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicho- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la normas conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentado. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a rechazar el documento o documentos de referencia, pues...

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