STSJ Comunidad de Madrid 742/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:11670
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 742

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 742

En el recurso de suplicación nº 415/2014, interpuesto por BANKIA, S.A, representada por el Letrado D. Eduardo Martínez Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 771/2013, siendo recurrida Dª Adolfina, representada por la Letrada Dª. María Spina Carrera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Adolfina contra BANKIA S.A, DON Damaso, DOÑA Fidela, DOÑA Ramona, DON Inocencio, DON Pio, DON Carlos Ramón, DON Arcadio, DON Emilio, DON Joaquín, DON Romualdo, DON Jesús Luis, DON Benigno, DON Felipe, DON Manuel, DON Teodoro, DON Marco Antonio, DON Claudio, DON Herminio, DON Pascual, DIN Aurelio, DON Fabio, DOÑA Guadalupe, DOÑA Salvadora y DON Matías en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. DOÑA Adolfina ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANKIA S.A. con una antigüedad de 10 de septiembre de 1990, una categoría profesional de Grupo I, Nivel VI y un salario bruto mensual de 4.306,69 euros con prorrata de pagas extra (antigüedad y categoría profesional no debatidas; el salario es el postulado por la parte actora, ya que el promedio de los 12 meses anteriores al despido es algo superior).

  2. La demandante estaba contratada por tiempo indefinido, realizaba una jornada completa, pertenecía a la Red Comercial de Particulares y prestaba sus servicios en la oficina nº 2207, sita en Torrejón de Ardoz (no debatido).

  3. La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta que lo haya hecho con anterioridad (no debatido).

  4. El 9 de enero de 2013 dio comienzo el periodo de consultas para la realización de un despido colectivo en la empresa demandada. El 8 de febrero de 2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con el contenido que obra en los autos, que se da por reproducido en su integridad. Las personas físicas demandadas que se han indicado en el encabezamiento de la demanda fueron quienes alcanzaron el acuerdo.

    En dicho acuerdo se señaló que el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podría exceder de 4.500 empleados, así como que el plazo para la ejecución de los mismos se extendería hasta el 31 de diciembre de 2015.

    En el acuerdo se señaló que la decisión de la extinción de las relaciones laborales correspondía en todo caso a la empresa, si bien los empleados podían proponer su adhesión al programa de bajas incentivadas, que podrían ser rechazadas por la empresa, por razones justificadas, correspondiendo a dicha empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el Anexo III del acuerdo.

    Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomaría como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios.

    Los criterios de afectación pactados obran en el texto del acuerdo y se dan por reproducidos en su integridad.

    (Texto del acuerdo, que obra en los autos).

  5. El 24 de abril de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 11 de mayo de 2013, por los motivos reflejados en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra a los folios 9 a 12, que se dan por reproducidos.

  6. La demandante ha percibido una indemnización de 67.883,20 euros (no debatido).

  7. En abril de 2012 se puso en marcha en la empresa un proceso de valoración del personal. En el caso de los directores de oficina se valoraron las siguientes competencias: visión de negocio, orientación a resultados, liderazgo de equipos, vocación por el cliente, impacto e influencia y responsabilidad. Para el resto de los empleados se valoraron estas competencias: servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia (texto del acuerdo y documento nº 26 de la empresa, que se aporta firmado y cuya falsedad no se ha alegado).

  8. La demandante obtuvo en esa valoración una puntuación de 2,25 (testifical de la empresa y documento nº 26 de la empresa).

  9. A 30 de noviembre de 2013 se habían producido en la empresa demandada 2.472 extinciones a propuesta de empleados y 441 extinciones por designación directa de la empresa (folio 445 y testifical de la empresa).

  10. A 11 de mayo de 2013 se habían producido en la Red Comercial de Madrid 498 extinciones de contratos, de las que 386 derivaron de propuestas de los trabajadores y 112 por designación directa de la empresa (folio 451 y testifical de la empresa).

  11. A 11 de mayo de 2013, en la Comunidad de Madrid la empresa demandada había denegado 205 peticiones de extinción de comerciales de la red de Particulares. Las puntuaciones de esos trabajadores obran al documento nº 23 de la empresa y se dan por reproducidas. Todas las puntuaciones de los trabajadores cuyas peticiones fueron denegadas eran superiores a la de la demandante, salvo en dos casos, en los que no consta puntuación por tratarse de trabajadores en excedencia. A 11 de mayo de 2013 la empresa había extinguido por designación directa los contratos de 66 comerciales de Banca de Particulares, entre ellos la actora. Las puntuaciones de los mismos son las que constan en el documento antes mencionado y se dan por reproducidas (documento indicado y testifical de la empresa).

  12. La situación económica indicada en la comunicación de cese del actor no es debatida.

  13. Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia en cuanto a BANKIA S.A. y sin efecto en cuanto a los demás demandados (folio 13).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina contra BANKIA S.A., DON Damaso, DOÑA Fidela, DOÑA Ramona, DON Inocencio, DON Pio, DON Carlos Ramón, DON Arcadio, DON Emilio, DON Joaquín, DON Romualdo, DON Jesús Luis, DON Benigno, DON Felipe, DON Manuel, DON Teodoro, DON Marco Antonio, DON Claudio, DON Herminio, DON Pascual, DIN Aurelio, DON Fabio, DOÑA Guadalupe, DOÑA Salvadora y DON Matías :

  1. Declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora producida el 11 de mayo de 2013.

  2. Condeno a BANKIA S.A. a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión de la actora o el abono a la misma de una indemnización de 136.978,65 euros. Puesto que la actora tiene percibida una indemnización de 67.883,20 euros, en caso de opción a favor de la indemnización, la empresa vendrá obligada a abonar a la actora la diferencia entre ambas sumas, por importe de 69.095,45 euros. La opción deberá hacerse sin esperar a la firmeza de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia. En caso de no hacerse opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y por el pago de los salarios de tramitación. En caso de opción a favor de la readmisión, y una vez firme la sentencia la demandante vendrá obligada a restituir a la empresa la indemnización que tiene percibida.

  3. Condeno a BANKIA S.A., para el caso de opte por la readmisión, a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta resolución a la empresa, a razón de una suma diaria de 141,58 euros.

  4. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Bankia, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la representación letrada de BANKIA SA. El recurso ha sido impugnado.

La representación de BANKIA SA, formula tres motivos de recurso, con destino a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica.

Los dos primeros motivos con correcto amparo procesal solicita la adición de dos nuevos ordinales. Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a...

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