STSJ Comunidad de Madrid 723/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:11654
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 723

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 29 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 90/2014ag interpuesto por Salvador representado por el Letrado JOSE MARIA LABADIA DE PARAMO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 265/2013 siendo recurrido AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS representado por el Letrado INMACULADA HERRANZ PERLADO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Salvador contra AIR EUROPA AEREAS DE SPAÑA SAU en reclamación sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que D. Salvador trabaja para la empresa "AIR EUROPA Líneas Aéreas, S.A.U." con antigüedad de 01-07- 1989, categoría de Piloto, Comandante Flota A-330, Nivel 1 y salario anual aproximado de 184.479,66 euros, estando afiliado al SEPLA.

SEGUNDO

En fecha 15 de febrero de 2013 se procede a recibir en la sede de SEPLA la Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos adoptada en la reunión del pleno de la misma celebrado el día 7 de febrero de 2013 en relación al Expediente NUM000 de inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el III Convenio Colectivo de la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.0 y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, incoado como consecuencia de la solicitud formulada por la empresa mencionada al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET y del Real Decreto 1362/2012 de 27 de septiembre por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

La Decisión de la Comisión consultiva Nacional de Convenios Colectivos fue del siguiente tenor:

Primero

Declarar que procede la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecidas en el III Convenio Colectivo de la empresa de referencia y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, que ha dado lugar a la presente controversia en los términos siguientes:

1. Disminución del 15% de los siguientes conceptos retributivos salariales: Plus de Asistencia Técnica; Prima de Razón de Viaje; Prima de Responsabilidad Comandante; Salado Base; Antigüedad; Horas de Vuelo el); y Horas de Vuelo (2).

La disminución de estos conceptos comportará la equivalente reducción de las pagas extraordinarias durante el período de aplicación de la Decisión.

2. Disminución del 15% del abono de las primas de los planes a que se refiere el artículo 92 del III Convenio Colectivo con los Tripulantes Técnicos de Vuelo .

3. Esta reducción no incluye el complemento de IT derivado de enfermedad común o accidente no laboral.

4. El período de inaplicación de la medida abarcará desde la fecha de la presente Decisión hasta el 07 de Julio de 2013. salvo que resultase de aplicación a la anterior fecha un nuevo Convenio Colectivo.

Segundo,- Notificar esta Decisión a las partes interesadas en esta controversia.

Tercero

Advertir a los interesados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET, la presente Decisión podrá ser objeto de recurso conforme al procedimiento, y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del indicado cuerpo legal .

TERCERO

Asimismo, en fecha 25 de febrero, mediante correo electrónico la empresa procede a enviar un MEMORANDUM genérico a todos los Pilotos de la compañía que dada su importancia procedemos a trascribir:

"En Llucmajor, a 25 de febrero de 2013

A los Tripulantes Técnicos de Vuelo

Muy Sres/Sras Nuestros/as:

En relación a la inaplicación de determinadas condiciones de trabajo establecidas en el Texto Refundido del III Convenio Colectivo de, por la presente les informamos que con fecha del pasado día 07 de febrero, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), adoptó la siguiente Decisión en su apartado Primero y que a continuación se cita. siendo de aplicación desde el pasado día 07 de febrero y hasta el próximo día 07 de Julio, ambos inclusive, salvo que anterioridad a esta última fecha se haya negociado un nuevo convenio:

Primero

Declarar que procede la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecidas en el III Convenio Colectivo de la empresa de referencia y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, que ha dado lugar a la presente controversia en los términos siguientes;

1. Disminución del 15% de los siguientes conceptos retributivos salariales: Plus de Asistencial Técnica; Prima de Razón de Viaje; Prima de Responsabilidad Comandante; Salario Base; Antigüedad; Floras de Vuelo

(1); y Horas de Vuelo (2)-La disminución de estos conceptos comportará la equivalente reducción de las pagas extraordinarias durante el período de aplicación de la Decisión.

2. Disminución del 15% del abono de las primas de los planes a que se refiere el artículo 92 del III Convenio Colectivo con los Tripulantes Técnicos de Vuelo,

3. Esta reducción no incluye el complemento de IT derivado de enfermedad común o accidente no laboral. 4. El periodo de inaplicación de La medida abarcare desde la fecha de la presente Decisión hasta el 07 de Julio de 2013. salvo que resultase de aplicación a la anterior fecha un nuevo convenio Colectivo.

Como consecuencia de la Decisión de la CCNCC, en la nómina del mes de febrero, y para cada uno de los conceptos afectados por la inaplicación, aparecerán dos líneas, una con el valor fijado en Convenio y la otra con el valor correspondiente una vez aplicada la citada disminución. Los conceptos correspondientes a Horas de Vuelo 1 y Horas de vuelo 2, al corresponder a la actividad generada durante el mes de enero no se verán afectadas en esta nómina, y sí lo serán en las nóminas de marzo a agosto."

CUARTO

El actor procedió en fecha 16 de febrero de 2013 a enviar un burofax a la empresa en el cual procedía a requerir a la empresa para que en el plazo de 7 días, le reconociera su derecho a extinguir la relación laboral que le vinculaba con la compañía, al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, a su derecho a que se le indemnice con 20 días por año trabajado, con un máximo de 9 mensualidades, condicionando la eficacia de esa comunicación a que efectivamente se procediera al abono de la indemnización. Folios 126, 127 y 147 a 150

QUINTO

La empresa ha procedido a no reconocer al actor el derecho reconocido en el artículo 41.3, amparándose en que según su criterio, la decisión de la Comisión Consultiva tiene cobertura en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que por el legislador, ni de forma expresa ni por la remisión del artículo 41, prevé la posibilidad extintiva planteada por mi representado en relación a la inaplicación temporal de condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo.

Esta negativa de la empresa provoca la interposición de la presente Demanda en reclamación del derecho reconocido a los trabajadores en el artículo 41.3 del ET . Folios 128 y 151.

SEXTO

Se dan por reproducidos los documentos nº 4 a 31 aportados por la demandada, y que no han sido impugnados de contrario.

SEPTIMO

Ante diversos juzgados de España se han planteado similares pretensiones, habiendo sido dictadas las sentencias que aparecen en los documentos nº 31 a 37, que se dan por reproducidos.

OCTAVO

El actor ha permanecido de baja por I.T. desde octubre de 2012 a julio de 2013, recayendo en el mes de agosto del presente año.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Salvador contra la empresa "AIR EUROPA Líneas Aéreas, S.A.U.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda formulada por el actor, contra la compañía área Air Europa Líneas Aéreas de España SAU, se alza la representación Letrada de la citada empresa, interponiendo recurso que ha sido impugnado y que sólo se canaliza a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ante la falta de petición de revisiones fácticas, resulta esclarecedor describir, en primer término, la situación fáctica a la que se contrae la denuncia jurídica que se contiene en el recurso y que, en síntesis, es la siguiente:

El actor, presta servicios para la compañía aérea Air Europa, desde el 1 de julio de 1989, con categoría profesional de piloto, comandante flota A -330 y salario anual aproximado de 184.479,66 euros. Está afiliado al SEPLA.

El día 7 de febrero de 2013, la Comisión...

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