STSJ Comunidad de Madrid 1104/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:11010
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1104/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0001338

Recurso de Apelación 224/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

Recurrido : AGROPECUARIA MADRIGAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1104/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veinticinco de septiembre de 2014.

Visto el recurso de apelación número 224/2014 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid de fecha 10/03/2014 en el PO 8/2011. Habiendo sido parte apelada AGROPECUARIA MADRIGAL S.L., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia estimatoria la Administración demandada interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante-apelada no presentó escrito de oposición a la apelación en el traslado conferido al efecto. TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, procedentes de la Sección 2º de la Sala, personadas las partes ante el mismo en legal forma, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:

"Que debo estimar y estimo, conforme se fundamenta en la presente Sentencia, el recurso nº8/2011 interpuesto por la representación de la mercantil Agropecuaria Madrigal SL contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual se anula por no se conforme a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Madrid proceder a calcular el importe del precio de reversión teniendo presente el cambio de uso y estado de la finca 1-E, vivienda 103, del inmueble Casa Duquesa de Sueca sito en la Plaza del Duque de Alba nº2 de Madrid. Sin costas.

A su vez el fundamento jurídico 4º, que sustenta el fallo dictado, establece lo que sigue:

" Cuarto.- Expuestos en estos términos el presente recurso, lo primero que debe señalarse es que de la cantidad fijada como precio de reversión debe excluirse el premio de afección, pues éste está previsto para reparar el daño moral por la afectación del bien al desapoderar de la finca a su propietario. Por otra parte, sobre el estado actual del inmueble no se ha practicado prueba que permita acreditar que el mismo se ha deteriorado respecto del estado que tenía cuando fue expropiado.

Así pues solo resta decidir si el cambio de uso que ha experimentado el edifico debe tener consecuencias en orden a fijar el precio de reversión. Y en este sentido es evidente que en 1997 se aprobó el PGOU y se modificó el uso urbanístico del inmueble, pasándolo de residencial, como venía siendo utilizado, a dotacional de servicio colectivo, lo que fue motivado por el hecho que el Ayuntamiento de Madrid pretendía expropiarlo para darle una finalidad pública. Lo que a su vez dio lugar a que el edificio quedara en situación de fuera de ordenación. Al estar en situación de fuera de ordenación solo son admisibles las obras de conservación o reparación, pero no las reparaciones o actuaciones integrales en el mismo para darle un nuevo residencial; y, actualmente, al ser uso, después de 2005, el equipamiento singular vacante bienestar social, solo puede ser utilizado como equipamiento para bienestar social, con usos básicos tales como: educativo, cultural, bienestar social y religioso, sin que sean admisibles usos alternativos ni autorizables.

Así pues se ha producido una nueva "calificación jurídica que condiciona su valor", puesto que no es lo mismo un uso residencial que un uso dotacional de bienestar social, y se abonó un justiprecio para expropiar una vivienda que ahora, cuando se trata de recuperar el inmueble, tiene otra finalidad, a lo que se une que el Ayuntamiento no ha realizado ninguna obra de conservación pese a reconocer el estado de deterioro del edificio. De ahí que el valor del inmueble ha variado y es diferente del momento en que se expropió, por cuanto ya no puede usarse como viviendas y su deterioro se ha agravado por el paso del tiempo sin actuar sobre esa situación.

Aplicando lo dicho a la pretensión de la mercantil recurrente (nulidad y declaración de la obligación de realizar una revalorización del justiprecio dispuesto en relación con la finca 1-E vivienda 103, o subsidiariamente que se ordena a la Administración demanda a efectuar una nueva valoración en la que considere los menoscabos de valor que ha sufrido el inmueble así como los cambios en su calificación jurídica que condiciona su valor), las mismas coinciden, por cuanto el justiprecio fue fijado en un momento anterior dentro del procedimiento expropiatoria que no es el objeto de este recurso, en que se declare la obligación de la Administración de calcular nuevamente el precio de la reversión, tomando en consideración el mayor estado de deterioro físico del inmueble y los cambios del destino urbanístico, lo que debe estimarse en virtud de lo expuesto en la presente Sentencia."

SEGUNDO

La tesis impugnatoria de la Corporación municipal apelante en esta segunda instancia, tras recoger ampliamente los antecedentes de hecho que entiende relevantes, se sustenta en varios motivos que pueden resumirse con brevedad, en lo aquí respecta, cual sigue:

  1. - Indebida apreciación en sentencia de lo relativo al estado del inmueble y su calificación jurídica, en base a informes técnicos municipales ( 14.3.11 y 10.6.10 ), no desvirtuados en autos, y precedentes de la Sala sobre la expropiación de otros inmuebles en esta misma ubicación, sustentando la procedencia del precio de reversión fijado en el acto impugnado. 2.- Falta de virtualidad de las pretensiones de la actora, a la vista de la normativa en la materia( artº

    55 LEF y concordantes),señalando la improcedencia de la exclusión del premio de afección en la fijación del importe del precio de reversión.

  2. - Inexistencia de cambio de uso del suelo, siendo por tanto inaplicable el artº 55.2 LEF .

    Insta por ello dicha parte la anulación del fallo recurrido, con confirmación de la actuación administrativa impugnada e este proceso.

    Cual se significó, la actora apelada no ha formulado impugnación a los motivos del presente recurso en el traslado conferido al efecto.

TERCERO

Debe ahora recordarse que en efecto el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de...

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