SAP Sevilla 516/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2014:2886
Número de Recurso3965/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución516/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20130080691

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 3965/2014

ASUNTO: 100692/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 890/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Roque

Procurador:. ELENA PEREZ BERNAL

Apelado: BIMBA & LOLA, NIKE, CAROLINA HERRERA, LACOST, BILLABONG y RLPH LAUREN

SENTENCIA nº 516/2014

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2014.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 890/2013.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Se declara probado que sobre las 21:45 horas del día 11 de junio de 2013, Roque se encontraba en la Avda. Ciudad de Chivas de esta capital ofreciendo a las personas que porla misma transitaban el contenido de la mochila y bolsa que portaba, siendo interceptado por agentes de la Policía Local de Sevilla, quienes le intervinieron un pantalón, dos polos y una camisetade la marca Ralph Lauren, tres camisetas de la marca Adidas, una camiseta de la marca Real Madrid, una camiseta de la marca Billabong, un par de zapatos y tres polos de la marca Lacoste, un bolso de la marca Prada, dos bolsos y una cartera de la marca Carolina Herrera, dos camisetas de la marca Nike y una cartera y tres bolsos de la marca Bimba&Lola, que eran imitación de los originales y fabricados sin la autorización de los propietarios de las marcas. El Beneficio que se hubiese obtenido por el Sr. Roque por la venta ilícita de dichos objetos asciende a 266 euros. No se ha tasado el perjuicio causado a las marcas Adidas, Nike, Real Madrid y Bimba%Lola. Por las marcas Carolina Herrera, Billabong y Prada se ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor de una falta contra la propiedad industrial del art. 623.5 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de un mes a razón de 5 euros de cuota diaria, que conforma un total de 150 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, todo ello con expresa condena en costas al referido condenado.

Asimismo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los representantes legales de las entidades Binba&Lola, Adidas, Real Madrid y Nike, en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los perjuicios sufridos por cada una de ellas a resultas de estos hechos

Procede el comiso y destrucción de los efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Roque .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente afirma que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de infracción que nos penal.

SEGUNDO

Se platea en el proceso que estudiamos la incidencia criminal del delito y la falta contra la propiedad industrial cometido a través de vendedores ambulantes, al por menor, con un soporte comercial inexistente o ínfimo, fenómeno social actual y sobradamente conocido con el nombre de "top manta".

Concretamente en el presente caso, el condenado, hoy apelante, inmigrante africano de Senegal, ofrece su mercancía, en una mochila y en una bolsa que portaba. Se trata de una estampa que puede verse cualquier día de la semana, en el mismo lugar, y a las mismas horas.

Conociendo que se trata de una problemática jurídica nada pacífica, a la que las distintas Audiencias Provinciales no dan soluciones unánimes, esta Sala entiende que la conducta descrita no supone un atentado contra los derechos de propiedad industrial, por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

El Art. 274 de Código Penal castiga a quienes con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

En su apartado segundo, el precepto legal castiga con las mismas penas al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado primero, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos.

CUARTO

Los productos comercializados bajo una marca registrada en el Registro de Patentes y Marcas, su reproducción y comercialización sin autorización de su titular, están protegida por la Ley de Marcas. Entre los derechos de Propiedad Industrial se encuentran los signos distintivos y entre ellos la marca, cuyo objeto es distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares. La marca cumple diversas finalidades entre las que se encuentra el permitir al consumidor tener una referencia de la calidad y garantía de los productos y servicios que adquieren, facilitando la tarea de adquisición, al tiempo que al empresario le permiten establecer una clientela.

Los signos distintivos tienen por tanto la finalidad de proteger la actividad comercial de su titular, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada. Los derechos del titular de la marca recae, no sobre un objeto determinado producido o comercializado por el titular del signo distintivo, sino sobre cualquier producto genérico que esté incluido en las clases o tipos del nomenclátor inscritos en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas, aunque previamente no lo hubiera producido o comercializado el titular de la marca, pues en todo caso se mantiene el derecho a excluir del uso del signo distintivo sobre productos, servicios o actividades mencionadas en su inscripción.

QUINTO

Donde quiebra el caso de autos es en la acreditación de la titularidad de la marca o del signo distintivo. Exceptuando las marcas Real Madrid y Nike, las restantes no aportaron certificación de registro alguno de la marca, ni del signo distintivo, ni de los nomenclators en los que está protegida, con lo cual existe un elemento del tipo que no se ha probado.

SEXTO

En el precepto anteriormente citado, el bien jurídico inmediatamente protegido es el individual y particular correspondiente al derecho de exclusiva del titular registral a la utilización y explotación en el comercio de los productos, servicios, actividades o establecimientos amparados por el derecho de propiedad industrial correspondiente, contra determinados ataques que por sus características lo lesionan gravemente; en definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 2000 ). Ahora bien, el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ).

Pues bien, si tenemos presente que por marca debemos entender "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otras personas" ( art. 1º de la Ley de Marcas ), el signo distintivo se convierte en elemento esencial cumpliendo una misión fundamental, al actuar como un instrumento de comunicación entre el oferente y el consumidor de forma que el consumidor sea capaz, mediante aquel signo, de identificar y distinguir el producto de sus semejantes en el mercado.

Resulta necesario acudir a una interpretación sistemática e integradora de los elementos normativos del tipo del artículo 274, a la luz de la Legislación especial en materia de marcas y de propiedad...

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