SAP Madrid 314/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:13080
Número de Recurso422/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0077706

Recurso de Apelación 422/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 21/2013

APELANTE: CATALUNYA BANC, S.A.

PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D. Edmundo y Dña. Estefanía

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA Nº 314/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Nulidad de contratos de cuenta de valores y suscripción de órdenes de compra de participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado CATALUNYA BANC, S.A., representado por el Procurador Sr. García de la Calle y de otra, como apelados demandantes DON Edmundo y DOÑA Estefanía representados por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia Acal Camacho, en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. Estefanía

, contra la entidad Calalunya Banc, S.A., debo declarar y declaro la anulabilidad de las Ordenes de compra de participaciones preferentes SERIE A de 8 de Febrero de 2001, SERIE B de 2 de Abril de 2001, SERIE A de 15 de Enero de 2004, con simultánea resolución de la cuenta de valores a tal efecto abierta con fecha 13 de Septiembre de 1999, debiendo restituirse cada parte lo que hubieren recibido por razón de estos contratos con sus respectivos intereses legales hasta la fecha de su restitución y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, reiterando la alegada caducidad de la acción de anulabilidad de las inversiones. Continúa manifestando que concurriría también error en la valoración de la prueba, en cuanto no puede entenderse como concurrente el error en la parte actora dado que se entregó la documentación legalmente exigida. Así, no existe ni existió infracción de normativa bancaria alguna ni error en el consentimiento por falta de información, dado, que las contrataciones de los productos tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Normativa MIFID. Además no concurren en el presente caso los requisitos exigibles para declarar la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento. Alega también la actuación contraria a la buena fe de los actores, y la vulneración de la teoría de los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión. La aceptación de las liquidaciones derivadas de los productos, realizados en cumplimiento y ejecución de los contratos demuestra la voluntad de la contraparte de valerse de los efectos contractuales. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Frente a las anteriores manifestaciones, y comenzando por el estudio de la caducidad de la acción ha de estimarse que a tal fin se cita lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, en cuanto que establece que el plazo de la acción de nulidad solo durará cuatro años planteándose el problema de a partir de cuando empiezan a contar los citados cuatro años, puesto que la ley lo que establece es que dicho plazo empezará a correr desde la consumación contractual, se pretende sostener por la parte ahora recurrente que la citada consumación contractual se produce una vez realizada la perfección del contrato, pero son conceptos distintos el de perfección contractual y el de consumación contractual, el segundo de ellos hace referencia al cumplimiento íntegro de las prestaciones derivadas del citado contrato, a tal fin debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, en cuanto que establece que el plazo solamente empieza a correr desde el momento de la consumación contractual, y tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de junio de 2013, siendo una de las prestaciones esenciales de una de las partes la decisión unilateral de transcurrido un plazo recuperarlas o no mediante el pago de su valor nominal como esta prestación no podía venir cumplida sino hasta un momento posterior a la fecha de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de consumación pretendido teniendo en cuenta además la existencia de la obligación de satisfacer unos pagos periódicos de intereses que evidentemente tampoco se han cumplido, lo que nos lleva necesariamente a entender que no ha transcurrido el plazo de caducidad porque no se ha iniciado todavía el inicio de dicho cómputo, debiendo en consecuencia decaer el motivo invocado.

Por lo que hace al fondo de la litis, se impugna la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de Instancia intentando refutar las conclusiones a las que llega la misma estimando que no se habían prestado servicios propios de asesoramiento y que en cualquier caso se había dado información completa y veraz sobre el producto financiero contratado. Dicho motivo también debe de ser desestimado. En efecto nos encontramos ante una petición de nulidad de la contratación de los servicios financieros, concretamente adquisición de las denominadas Participaciones Preferentes de la entidad hoy apelante, y ello debido a que en opinión de la parte demandante se habían suscrito las referidas participaciones por medio de un error que tenía las condiciones para ser invalidante del contrato. La parte demandada y en la instancia apelante viene a sostener esencialmente, que se ha ofrecido a la parte demandante toda la información relevante acerca del producto contratado, que en cualquier caso no se ha producido una relación de asesoramiento, y que, se haya cumplido escrupulosamente con la legislación prevista en la Ley del Mercado de Valores, en dicho momento. Impugnando así mismo la valoración de la prueba en cuanto la Juzgadora llega a la conclusión de la existencia de un error invalidante.

Por lo que hace a las denominadas participaciones preferentes, las mismas se tratan de un producto de inversión que, por circunstancias totalmente desdichadas, han acaparado la primera página no sólo de los medios de información económica y bancaría sino también de los medios informativos generales.

Sobre las participaciones preferentes y siguiendo la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de fecha 31 de Octubre de 2013 que "en relación con las participaciones preferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores señala que "son similares a la deuda subordinada por su orden de prelación en el crédito. Sin embargo, para el emisor es un valor representativo de su capital social desde el punto de vista contable (lo que lo aproxima al concepto de renta variable), si bien otorgan a sus titulares unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias : no tienen derechos políticos ni derechos de suscripción preferente", y subraya como caracteres de...

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