ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8335A
Número de Recurso3075/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014 tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente y la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Feliciano y D.ª Andrea , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016, la representación procesal la parte recurrente entendió que no concurrían causas de inadmisión. La parte recurrida, en su escrito de 14 de julio de 2016, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitó acción de anulación de contratos de compraventa de participaciones preferentes de la antigua Caixa Catalunya, hoy Catalunya Banc, S.A. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1301 del Código Civil , al no aplicar correctamente el plazo de caducidad previsto en dicho precepto. Para justificar el interés casacional, se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, entre las que son favorables a la aplicación de este plazo de caducidad desde la consumación y entender por consumación la compra y entrega del título valor ( Sentencia 266/11 de la Sección 2.ª de Badajoz y 146/12 de la Sección 4.ª de Zaragoza), frente a las que tienen un criterio distinto a esta entre la que se incluye la recurrida y, entre otras, la sentencia de la Sección 1.ª de Salamanca de 8/4/14 .

En el motivo segundo se denuncia como infringidos los artículos 1265 y 1266 CC . En el motivo se argumenta que la conservación del negocio es un principio general del derecho, que la nulidad por vicios del consentimiento exige que se razone sobre los requisitos del error pero en el presente caso no se menciona la concurrencia del nexo causal.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1307 CC , en relación con los artículos 1309 , 1311 y 1313 del mismo texto legal . Se sostiene que mantener las preferentes durante un periodo prolongado de tiempo es sinónimo de confirmación contractual.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional - artículo 483.2º.3º LEC -. Esta causa se justifica porque la fijación por la sentencia recurrida del dies a quo del que se debe de partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad no se opone a la doctrina que ha fijado la Sala en su sentencia de Pleno 769/2014 de 12 de enero de 2015 . Las sentencias posteriores n.º 375/2015, de 7 de julio y 489/2015 de 16 de septiembre han confirmado esta doctrina jurisprudencial, en el concreto aspecto del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de estas acciones.

En relación al núcleo de la cuestión litigiosa, la sentencia de esta Sala ha declarado que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este sentido, en total coherencia con la sentencia de esta Sala, la resolución recurrida niega que el dies a quo comience a computarse desde la perfección del contrato y sostiene que habrá de estarse al momento de la conciencia del error.

En atención a lo expuesto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, que justificaría la interposición del recurso deviene inexistente al existir jurisprudencia de esta Sala sobre la materia litigiosa, a la que no se opone la sentencia recurrida.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, los mismos no se admiten por absoluta falta de justificación del interés casacional. En efecto, en ambos motivos, la recurrente se limita a citar los preceptos legales que considera infringidos pero no cita sentencia alguna de esta Sala o de audiencias provinciales en que sustentar el supuesto interés casacional, lo que conduce irremediablemente a su inadmisión.

Pero es que además, si se observa la sentencia recurrida, en modo alguno se opone la misma a la reciente doctrina de la Sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un claro déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información a los clientes para la contratación del producto. En este sentido, la sentencia de esta Sala 102/2016 de 25 de febrero , que también examinó un supuesto de participaciones preferentes de Caixa Catalunya, declara que «[e]n definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, que determina en los clientes que los contrataron una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.».

Por último, y por cerrar todos los elementos del debate, también tiene dicho esta Sala, entre otras en la sentencia 668/2015 de 4 de diciembre , que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La parte recurrida ha formulado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso, por lo que procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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