STS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1384/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1384/2012, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, actuando en nombre y representación de D. Víctor , contra la Sentencia n° 107, dictada -2 de marzo de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Sede de Burgos ), estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 12 de marzo de 2010, que fijó el justiprecio de su finca NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del TM de Burgos, expropiada para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto de Villafría. Expediente de Expropiación Forzosa Complementario a la Adquisición de Terrenos para el Desarrollo del Plan Director ( 2ª Fase), en los Términos Municipales de Burgos y Orbaneja-Ríopico".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, confirmando el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de la finca expropiada (de 6.586 m2 y clasificada en el PGOU de Burgos de suelo rústico, destinado a cultivo de secano) en 12.043,66 € (incluido premio de afección), a razón de 1,741 €/m2, estima el recurso en el único particular de reconocer los intereses de dicha cantidad desde el 7 de mayo de 2008 (día siguiente a la fecha de levantamiento del acta de ocupación) hasta el día que se pague -o deposite- totalmente el justiprecio.

Los datos de los que parte la Sentencia son: a) La finca, como acabamos de anticipar, está clasificada en el PGOU de Burgos de suelo rústico, destinado a cultivo de secano; b) Se encuentra dentro del ámbito territorial del Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas Burgos Ríopico, aprobado por Decreto 110/07, de 8 de noviembre, de la Junta de Castilla- León, anulado en Sentencia firme de la misma Sala de Burgos de 17 de septiembre de 2010 (R° 11/08 ), por omisión del preceptivo informe exigido por la D.A. 2 del Real Decreto 2591/98 (Informe de la Dirección General de Aviación Civil, posteriormente emitido, 8 de febrero de 2011, en sentido desfavorable en lo que a servidumbres aeronáuticas se refiere); c) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2008 se declaró la utilidad pública, así como la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto Complementario aquí concernido, entre los que se encontraba la finca del recurrente; d) El Acta de ocupación se levantó el 6 de mayo de 2008.

Partiendo de que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de inicio del expediente individualizado del justiprecio: requerimiento a la propiedad para formular su Hoja de Aprecio (julio de 2008), considera aplicable el R.D.Legislativo 2/08, de 20 de junio. Con arreglo al art. 12 del citado Texto en relación con el art. 10.3 de la Ley 5/99 (reformada por la Ley 4/08), de Urbanismo de Castilla y León, "el suelo de la mencionada finca, tanto al inicio del expediente de expropiación, como al inicio del expediente individualizado de justiprecio es un suelo destinado a aprovechamiento agrícola, concretamente a tierras arables, careciendo de todo tipo de urbanización, como así se aprecia claramente de los datos del SIGPAC y más concretamente de la foto obrante en el expediente administrativo, motivo por el cual no ofrece ninguna duda que estamos ante suelo que se encuentra, a los efectos de lo dispuesto en el TRLS 2008, en la situación de suelo rural. De lo dicho y argumentado resulta que los acuerdos impugnados aciertan plenamente cuando en aplicación del TRLS 2008 consideran que el suelo expropiado en autos se encuentra en situación de suelo rural".

Si bien el suelo, desde que se publicó el expresado Decreto 110/07, fue clasificado urbanísticamente como suelo urbanizable delimitado (SUB-D), al haberse anulado el Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas Burgos-Ríopico (aprobado por el Decreto 110/07) "no se puede considerar la valoración realizada por la Gerencia del Catastro en el año 2009. Procede por tanto según lo argumentado valorar el suelo de la finca de autos atendiendo a que dicho suelo se encuentra por lo ya dicho en situación de "suelo rural", y por ello haciendo aplicación de los criterios de valoración expuestos en el art. 23 del TRLS 208. En este extremo acierta el acuerdo recurrido cuando el suelo de la finca de autos lo valora a efectos expropiatorios aplicando el art. 23 del TRLS 2008 por considerar que dicho suelo, con independencia de su clasificación, lo que no ofrece ninguna duda es que se encuentra en situación de suelo rural...".

Recuerda, igualmente, que no resulta ya de aplicación la jurisprudencia de esta Sala Tercera, relativa a los sistemas generales, pues se inserta en un marco normativo distinto (bajo la vigencia de la Ley 6/98), rechazando, en todo caso, la pretensión actora de que se reconozca el valor unitario de 6 €/m2, entre otras razones y con referencia a la fundamentación de su Sentencia de 22 de octubre de 2010 (R° 132/09), porque no cabe ya la determinación del valor de repercusión del suelo por el método de comparación, sino por el de capitalización de rentas, manteniéndose el valor unitario del Jurado -determinado conforme al art. 23 del TRLS 2008- que asciende a 1,741 €/m2 "por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del expropiado se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Burgos, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazo a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 12 de abril de 2012.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en un solo motivo con un petitum principal: que se proceda a la valoración de la finca como suelo urbanizable, atendida su clasificación y el sistema general estructurador y creador de ciudad, incurriendo la Sentencia en las siguientes infracciones: a) Vulneración de la doctrina jurisprudencial de multitud de Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la consideración y reconocimiento del Aeropuerto de Burgos como sistema general estructurador y creador de la ciudad de Burgos, valorándose el suelo afecto a dicho Aeropuerto como urbanizable; b) Vulneración de los arts. 3 , 8.1.c ), 12.2.a ), 13.3.b ), 16 y 18 del TRLS2008 (principio de equidistribución de beneficios y cargas ), art. 6.4 C. Civil y 9 , 14 , 24 y 33.3 CE ; c) Vulneración de los arts. 1218 C. Civil , 317 y 319 de la L.E.Civil , 9.3 , 24 , 103 y 120.3 CE (valoración de la prueba).

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Sr. Abogado del Estado que instó, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en razón de que lo que, en definitiva, se cuestiona es la valoración que de la prueba ha realizado la Sala de instancia, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de diciembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, constan los siguientes: a) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2008 se declaró la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para la ejecución del proyecto "Aeropuerto de Burgos (Villafría), Expediente de Expropiación Forzosa Complementario para el desarrollo del Plan Director, 2ª Fase "; b) La finca aquí concernida - NUM000 , polígono NUM002 , parcela NUM001 , con una superficie total de 6.586 m2, TM de Burgos- figuraba en la relación de bienes y derechos de este Expediente de Expropiación Complementario para la ejecución de la 2 Fase del Plan Director del Aeropuerto de Burgos, cuya acta de ocupación se levantó el 6 de mayo de 2008 ; c) La finca estuvo clasificada, inicialmente, en el PGOU de Burgos de suelo rústico con protección de infraestructuras (aeroportuaria y transportes: SRPI-A), labor de secano. En el Plan Regional de Ámbito territorial Burgos-Ríopico, aprobado por Decreto 110/07, de 8 de noviembre, de la Junta de Castilla-León, fue clasificado como suelo urbanizable delimitado (SUB-D). Dicho Decreto fue anulado (por omisión de un trámite preceptivo) por Sentencia firme de la Sala de Burgos de 17 de septiembre de 2010 (R° 11/08 ); d) En escrito fechado el 2 de julio de 2008 , la propiedad fue requerida a la presentación de la Hoja de Aprecio, lo que verificó el día 14 del mismo mes, en la que -sobre la base de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, al estar el suelo incluido en un sistema general dotacional, debía ser valorado como suelo urbanizable, cualquiera que fuese su clasificación formal- fija un valor unitario del suelo de 150 €/m2 ( art. 27.1 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/93); e) La Administración, en su Hoja de Aprecio, recoge su clasificación urbanística en el planeamiento vigente, como suelo urbanizable delimitado (SUB-D), "de acuerdo a la delimitación del Plan Regional de Ámbito Territorial Burgos-Ríopico, aprobado por Decreto de la Junta Castilla y León reunida en Consejo de Gobierno de 8 de noviembre de 2007", y aplicando, para la valoración, el Real Decreto Legislativo 2/08, lo tasa con arreglo a su situación de suelo rural (art. 23 ), aplicando el método de capitalización de rentas y fijando un justiprecio (incluido premio de afección) de 10.787,87 € (1,04 €/m2) ; f) Elevado el expediente al Jurado de Expropiación, en sesión de 13 de mayo de 2010 y sobre la base del Informe de su Vocal Técnico, Ingeniero Agrónomo, fijó el justiprecio en 12.043,66 € (incluido premio de afección). La valoración se realiza con arreglo al TRLS 2008, como suelo en situación de rústico, sin desconocer su calificación como suelo urbanizable delimitado (SUB-D), por el método de capitalización de rentas, corregido al alza en un 50% " en función de valores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población" .

SEGUNDO .- Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, pues la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no constituye el eje del recurso, pasaremos a examinar el motivo casacional, para lo que conviene ya, desde el primer momento, partir de una premisa esencial y es el distinto momento temporal en el que se produce esta expropiación, respecto de las anteriores, dato absolutamente relevante en razón del cambio normativo en materia de valoraciones.

La finca aquí concernida se expropia para la ejecución de la 2ª Fase del Plan Director del Aeropuerto de Villafría-Burgos, cuya declaración de utilidad pública se produce por Acuerdo del Consejo de Ministros de marzo de 2008, iniciándose el expediente individualizado de justiprecio en julio de dicho año, fecha en la que ya estaba en vigor el TRLS 2/08, de 20 de junio (BOE del día 26), y conforme a la cual ha de fijarse el justiprecio (art. 21.1 .b), debiendo referirse la valoración "al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.." ( art. 21 .2.b), sin que le sea de aplicación su Disposición Transitoria Tercera.2, predicable única y exclusivamente, dada la dicción legal, a los terrenos que, a la entrada en vigor (1 de julio de 2007) de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo , "formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido condiciones para su desarrollo" , y ello porque, aunque en la fecha en la que ha de referirse la valoración (julio de 2008), la finca estaba clasificada como suelo urbanizable delimitado (SUB-D) por el Plan Regional de Ámbito Territorial Burgos-Ríopico, aprobado por Decreto 110/07, de 8 de noviembre, de la Junta de Castilla-León (sin que a este recurso afecte la posterior anulación del Decreto por Sentencia firme de la Sala de Burgos de 17 de septiembre de 2010 , en contra de lo que se deduce de la Sentencia recurrida), dicha clasificación se efectuó (8 de noviembre de 2007 ) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/07 (1 de julio de 2007).

Consiguientemente, y, conforme a su art. 22.2, el suelo "se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Modificación trascendente en el régimen de las valoraciones del suelo que se produjo desde la entrada en vigor de la Ley 8/07 (1 de julio de 2007), ya que prescindió, a tales efectos, de la clasificación urbanística del suelo (criterio que seguía la Ley 6/98, que deroga), tomando como parámetro su situación básica, y contemplando sólo dos tipos de suelo: en situación de urbanizado y rural (art. 12 ).

Por tanto y a partir de dicha fecha, la clasificación urbanística del suelo resulta irrelevante en materia de valoraciones (salvo en el supuesto contemplado en la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2/08 que, como acabamos de decir, no resulta aplicable).

En el supuesto aquí enjuiciado, la situación del suelo es claramente de suelo rústico, apreciación en la que coinciden tanto la Administración expropiante, como el Jurado y la Sentencia recurrida, luego su valoración deberá realizarse conforme al art. 23.1 .a) del TRLS 2/08: "Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración...... El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos do localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan 2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".

Y, con arreglo a tal previsión normativa, el Jurado cuantificó el justiprecio, confirmado por la Sentencia hoy recurrida.

Dicho esto, ha de recordarse que esta misma Sección Sexta, en nuestras recientísimas Sentencias de 27 de octubre del corriente (Casaciones 6421/11 y 174/12 ) ha abordado la cuestión -que, en definitiva, constituye el eje central del presente recurso de casación- relativa a la aplicación, para excluirla, de la Jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, desde la entrada en vigor de la Ley 8/07, a las que nos remitimos íntegramente.

Como en dichas Sentencias se decía, "Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad' Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [ la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1 o)]."

Pero, como acabamos de declarar, la Ley 8/2007 cambió los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación y la "situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos,forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para ‹el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado,hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente› .

Y continuaban las precitadas Sentencias, "Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ‹con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento›. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre : ‹La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funciona/mente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad›"

Para concluir que "Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina ‹situación básica de los terrenos›. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración ‹será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley›. Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera ‹de facto› urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación, sin que exista una indebida valoración de la prueba -valoración que, en todo caso, compete al órgano "a quo", y que sólo puede ser revisada en casación cuando se alegue y acredite que con dicha valoración se ha llegado a resultados irracionales, arbitrarios, o, notoriamente erróneos, circunstancias esenciales que aquí no concurren-, pues el hecho de que la finca estuviese clasificada como suelo urbanizable delimitado (SUB-D) por el Plan Regional de Ámbito Territorial Burgos Ríopico, aprobado por Decreto 110/07, de 8 de noviembre, vigente en la fecha de la valoración y del Acuerdo del Jurado (su anulación judicial fue posterior), en nada afecta, por lo que se acaba de exponer, a la prosperabilidad de la pretensión del recurrente.

TERCERO .- Con condena en costas al recurrente ( art. 139 LJCA ), cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que aquí concurren, en 4.000 €.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 1384/2012, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, actuando en nombre y representación de D. Víctor , contra la Sentencia n° 107, dictada -2 de marzo de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Burgos ), estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 12 de marzo de 2010, que fijó el justiprecio de su finca NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del TM de Burgos, expropiada para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto de Villafría. Expediente de Expropiación Forzosa Complementario a la Adquisición de Terrenos para el Desarrollo del Plan Director ( 2ª Fase), en los Términos Municipales de Burgos y Orbaneja-Ríopico". Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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