STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso3815/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3815/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3353/12 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Julio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión confirmó en alzada la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el 15 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas por el Sr. Julio frente al acuerdo de declaración de fraude de ley acordado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y a la liquidación aprobada por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la mencionada Agencia por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997, con una cuantía de 1.752.134,37 euros.

La sentencia discutida, que anula los actos administrativos recurridos, en el primer fundamento jurídico describe el objeto del recurso y los hechos del litigio, resumiendo en el segundo las pretensiones y los argumentos del demandante. Destina el tercer fundamento a analizar el primero de ellos, consistente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo como efecto inducido de haberse extendido las actuaciones inspectoras por plazo superior al legalmente previsto, pues, en su criterio, había determinadas dilaciones que no podían ser imputadas al inspeccionado. La Sala a quo razona en los siguientes términos:

[...] 3.3.- El examen del expediente de gestión ( folios 42 y ss) y del recurso de alzada (folio 16) evidencia que la escritura de 20 de septiembre de 1996, con número de protocolo 2896 de Modificación de Estatutos, ampliación de capital social y otros acuerdos, fue aportada en la diligencia nº 8 del expediente de TAGER TIME; siendo nuevamente aportada en la diligencia nº 8 del expediente del obligado que ahora nos ocupa. En dicha escritura se recogen varios acuerdos sociales, y entre ellos se acuerda un incremento del valor nominal de las participaciones representativas del capital social, que se divide a partir de esa fecha en quinientas participaciones, que se atribuyen a cada uno de los partícipes en función de las que anteriormente eran titulares. Es decir, la justificación de la titularidad de las participaciones había sido incorporada al expediente de TAGER TIME SL en fecha 22 de octubre de 2001, y en esa misma fecha se requiere esa misma documentación en el expediente de Don Julio (diligencia nº 2 de 22 de octubre de 2001).

Sin embargo, no consta en las diligencias que el obligado hiciera tal advertencia a los actuarios.

[...]

3.4. [...]Si bien es cierto que el obligado que se ve inmerso en una actuación de inspección viene obligado a proporcionar los datos o informes que sean precisos, si los mismos ya obran en poder de la Administración, ese deber cede, puesto que la información ya requerida está a disposición de la Administración actuante. El artículo 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, establecía que "Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante." El hecho de "rehusar" parece implicar una declaración de voluntad dirigida a la Administración, a fin de que conozca que el obligado hace uso de la facultad que le confiere la norma, y que, a su vez, designe el lugar o el expediente en los que la Administración tiene a su disposición los documentos precisos en el marco de la actividad inspectora.

3.5. No obstante, el Tribunal Supremo, al analizar un problema semejante planteado en la sentencia de 20 de mayo de 2010 ( SAN, Sala contencioso- administrativo, Sección 2ª, rec. 201/2007 ), señala que no cabe conceptuar como dilación imputable al interesado la falta de aportación de una escritura pública de escisión que ya obraba en otra dependencia y en otro expediente distinto, aunque el interesado no hubiera expresado tal circunstancia. Y así afirma que "admitido por las partes y declarado por la Sala de Instancia que la reiterada escritura ya se encontraba en poder de la Administración Tributaria con anterioridad a que su aportación fuera requerida por la Inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente, asistía a .... el derecho a no aportarla y, por ello, la falta de aportación no podía dar lugar a ningún tipo de dilación. .... Verdaderamente resulta absurda, superflua e irrelevante la petición de documentos que ya se poseen y, por tanto, innecesarios para el progreso de la comprobación" ( STS, Sala contencioso-administrativa, Sección 2ª, de 7 de marzo de 2013, rec. 3730/2010 ).

Por consiguiente la dilación computada por la Inspección y por el TEAC (8 de abril de 2002 a 12 de febrero de 2004) no puede considerarse conforme a derecho. Por lo tanto, no cabe computar esos 845 días como dilación imputable, que debe excluirse del cómputo del plazo de un año del procedimiento ( artículo 29 Ley 1/1998 ).

3.6.- Debe remarcarse un segundo dato, que apunta la demandante para incidir en el hecho de que la referida diligencia era superflua y no tenía otro objeto que la interrupción del plazo de prescripción. Consta en el expediente que con fecha 24 de noviembre de 2003 se emite informe previo (que daría lugar al inicio del procedimiento de fraude de ley el día 15 de enero de 2004), en el que ya se consideró la tan citada documentación (folios 161 y 186), así como la documentación referente al pago de las participaciones vendidas por ALLINVER SL a que alude la Abogacía del Estado (así consta al folio 78 del expediente- folio 6 del informe-). Por consiguiente, la documentación referente a TAGER TIME SL (e incluso a ALLINVER SL) ya fue valorada en el informe de 24 de noviembre de 2003 que dio lugar al procedimiento de Fraude de Ley que se incorporó al presente; lo que nos lleva a afirmar que la documentación necesaria para poder proseguir el procedimiento de liquidación (y de fraude) ya era conocida por la Inspección, puesto que la tenía a su disposición en las actuaciones seguidas frente a la sociedad. Lo que confirma que no hay dilación susceptible de imputar al obligado.

Tenemos, por tanto, que el procedimiento se inició el día 5 de junio de 2001 y la liquidación se practica el día 16 de julio de 2004 (notificándose el 23 de julio), previa incoación del expediente de fraude de ley el 15 de enero de 2004 (folio 186), y el ejercicio regularizado es 1997. Resulta que debido a la duración de las actuaciones durante más de un año, se debe entender no interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, por aplicación del artículo 29.3. de la Ley 1/1998 ("La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones"). Y por ello el ejercicio 1997 estaría prescrito sin posibilidad de liquidar por parte de la Administración ( artículo 64 LGT 230/1963), dado que habría transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación (30 de junio de 1998) y el transcurso del plazo del procedimiento, una vez excluidas las dilaciones que había estimado la Administración (2 de febrero de 2004).

Por consiguiente, hemos de acoger el motivo, con la consecuencia de estimar el recurso contencioso y la declaración de nulidad del acuerdo impugnado

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), mediante el que denuncia la infracción de: (1) los artículos 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), 31 bis y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), modificados por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero), en relación con el artículo 36 del propio Reglamento y la jurisprudencia relativa a tales preceptos; (2) las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador de la instancia una valoración de los datos acreditados en autos arbitraria e irrazonable, vulneradora de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

Precisa que la única razón por la que se estima el recurso contencioso-administrativo es entender que la escritura de 20 de septiembre de 1996, con el número de protocolo 2896, de modificación de estatutos, ampliación de capital social y otros acuerdos, ya estaba en poder de la Administración, pues fue aportada en la diligencia número 8 del expediente de Tager Time, S.L., siendo nuevamente incorporada en la diligencia número 8 del expediente del Sr. Julio y teniéndose en cuenta en el expediente de fraude de ley.

Expone que la Dependencia Regional de Inspección inició las actuaciones mediante comunicación de 21 de mayo de 2001, notificada al contribuyente el 5 de junio siguiente, efectuándose diversas comunicaciones en el curso de las actuaciones, entre ellas la diligencia número 2, de 22 de octubre de 2001, en la que se solicitó la aportación de documentación relativa a la titularidad de las participaciones 1 a 500 de Tager Time, S.L:, fijándose en la citada diligencia el 22 de noviembre de 2001 como plazo concedido para la aportación de la misma. En esa fecha, el Sr. Julio solicitó de la Inspección el aplazamiento de las actuaciones hasta el 8 de abril de 2002 (diligencia número 3) y la documentación pedida en esta diligencia no fue presentada por el obligado tributario hasta la diligencia número 8, de 12 de febrero de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, los aplazamientos solicitados y la falta de aportación en plazo de las distintas informaciones solicitadas se consideraron dilaciones imputables al contribuyente. Por lo tanto, dado que las actuaciones se iniciaron el 5 de junio de 2001 y que el acuerdo de liquidación se dictó el 16 de julio de 2004 (notificado el 23 de julio), del tiempo total desde el inicio de las actuaciones inspectoras no se deberían computar 845 días por dilaciones imputables al obligado tributario y, por ende, no se habría excedido el plazo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .

Insiste en que la diligencia número 2, de 22 de octubre de 2001, además de recoger la diversa documentación presentada, interesó «en relación con las participaciones de la entidad Tigre Time, S.L., documentación relativa a la titularidad de las participaciones números 1 a 500», sin que el actuario concretara aportación de escritura alguna, dejando abierta la posibilidad de cualquier acreditación y sin que la inspeccionada advirtiera nada sobre la incorporación anterior a otro expediente.

Sostiene que el análisis detallado de las diligencias muestra la inconsistencia de la motivación de la sentencia impugnada cuando razona que la documentación relativa a las participaciones en Tager Time, S.L., obraba en poder de la Inspección desde el 22 de octubre de 2001, según consta en la diligencia número 8 extendida con el representante de la mencionada compañía, que resultó ser la misma persona que representaba al Sr. Julio . Expone que visto aquel expediente, se dice en su punto 4º que el compareciente aportaba la siguiente documentación: (i) escritura otorgada por el notario don José Ramón Mallol Toya, de 5 de marzo de 1992 (número de protocolo 853), de transformación de la entidad en sociedad de responsabilidad limitada, y (ii) escritura otorgada por el notario don Antonio Agustín Torres, de 9 de junio de 1997, con el número de protocolo 1965, de disolución de la entidad. Dice desconocer si la referencia del número de protocolo (2896 en lugar de 1965) que citó el reclamante al aludir a la escritura otorgada ante el notario don Antonio Carmelo Agustín constituye un mero error de transcripción, pero en cualquier caso la documentación allí aportada resulta ser la de la liquidación de la sociedad Allinver, S.L., referida al periodo 1997, en tanto que lo reiteradamente solicitado por la Inspección era la relativa a la acreditación de las participaciones del sujeto pasivo en Tager Time, S.L., cosa bien distinta.

Dice que, al margen de lo anterior, sorprende que habiendo sido requerido el compareciente en numerosas ocasiones acerca de la referida documentación, y habiéndose advertido de que ello constituía una dilación que le era imputable, no hubiese hecho el Sr. Julio manifestación alguna al respecto en el sentido que ahora pretende (que la información ya estaba en manos de la Inspección) y después la aporte sin comentario o manifestación alguna en la comparecencia de 12 de febrero de 2004.

Concluye que el contribuyente habría motivado con sus propios actos (solicitudes reiteradas de ampliación del plazo de aportación) la dilación del procedimiento inspector, y si bien adujo que tales dilaciones no le eran achacables por requerírsele documentos que ya obraban en poder de la Administración, lo cierto es que: (i) no consta acreditado que, efectivamente, tales documentos ya se encontraran a disposición de la Administración y, (ii) de haber sido ello cierto, habría bastado al obligado tributario con poner de manifiesto a la Administración tal circunstancia.

Partiendo de todo lo anterior, concluye que en modo alguno transcurrió el plazo máximo de las actuaciones inspectoras.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por don Julio .

TERCERO .- Este último se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de abril de 2014, en el que, de entrada, pide su inadmisión, pues la Administración articula un único motivo que aglomera la infracción de preceptos heterogéneos y de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Además, el escrito de interposición omite desarrollar el motivo anunciado en el escrito de preparación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , consistente en la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Señala que, en realidad, bajo la cobertura de una supuesta infracción interpretativa de los preceptos invocados, se cuestiona la valoración de los hechos, seria, razonada y ajustada al caso concreto, contenida en la sentencia recurrida.

Ya en cuanto al fondo, expone que el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia ni su verdadera ratio decidendi . Expone que constituye un hecho probado la innecesariedad de la petición de documentación, pues en la misma fecha en que se realizó (22 de octubre de 2001) había sido incorporada al expediente de Tager Time, S.L. (en la diligencia número 8), mediante la presentación de la escritura pública número 2896 del protocolo del notario don Antonio Agustín Torres.

Razona que, frente al perfecto conocimiento del expediente y la fundada aplicación de la normativa al caso concreto que resulta de la sentencia, el abogado del Estado de forma inexplicable, por desconocimiento del expediente o porque carece de mejores argumentos en que apoyar su recurso, recupera el error padecido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución de 15 de diciembre de 2008 (resolviendo las reclamaciones del Tager Time, S.L.) consistente en confundir la diligencia número 8 del expediente de esta sociedad, que es a la que se refiere, con la que lleva el mismo número 8 (también de 22 de octubre de 2001), pero levantada a la sociedad Allinver, S.L., en la que se aportaron las escrituras números 853 del notario Mallol Toya y 1965 del notario Agustín Torres, atinentes a esa última compañía, pero no la número 2896 del notario Agustín Torres, relativa a Tager Time, S.L. Esta confusión fue subsanada por la sentencia recurrida, que reconoce que se trata de un error evidente en el que incurrió el Tribunal Regional, por lo que resulta redundante e impropio que el abogado del Estado lo reitere en esta vía casacional, creando confusión sobre un extremo pacífico y resuelto en la instancia. Frente a este hecho, y olvidando que la casación no es una tercera instancia, la Administración plantea una cuestión de hecho, que no afecta a los razonamientos jurídicos de la sentencia.

Añade que existe otro hecho probado irrefutable que el abogado del Estado soslaya totalmente y que sería suficiente para rechazar el recurso de casación, cual es que la Inspección conocía la información requerida, como se evidencia en el informe previo de 22 de noviembre de 2003, que daría lugar al inicio del procedimiento de fraude de ley el 15 de enero de 2004, tal y como afirma expresamente la sentencia. De este hecho se extrae que la documentación necesaria para poder proseguir el procedimiento de liquidación (y de fraude de ley tributaria) ya era conocida por la Inspección, pues la tenía a su disposición en las actuaciones seguidas con Tager Time, S.L., por lo que la diligencia de 22 de octubre de 2001 resulta superflua e innecesaria.

Se sorprende de que la Administración recurrente soslaye lo anterior y atribuya al contribuyente una supuesta obligación de advertir, cuando resulta que es la propia Inspección la que, después de 22 de noviembre de 2003, reitera injustificadamente la petición de una información que ya conocía. De otro modo, se estaría admitiendo que la Administración puede ignorar los documentos que ante ella se presentan.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014, fijándose al efecto el día 26 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado discute la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recuso 3353/12 , instado por don Julio contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión había confirmado en alzada la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el 15 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , promovidas por el Sr. Julio frente al acuerdo de declaración de fraude de ley acordado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y a la liquidación aprobada por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la mencionada Agencia por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997, con una cuantía de 1.752.134,37 euros.

La referida resolución judicial, aplicando los artículos 64 de la Ley General Tributaria de 1963 y 29.3 de la Ley 1/1998 , anula los actos administrativos impugnados al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el mencionado tributo, como consecuencia de extenderse las actuaciones inspectoras por plazo superior al legalmente previsto, pues, en su criterio, determinadas dilaciones no podían ser imputadas al obligado tributario. En particular, concluyen los jueces a quo que no cabía atribuir al Sr. Julio un retraso de 845 días por la demora en aportar la escritura pública de 20 de septiembre de 1996, con número de protocolo 2896 del notario Sr. Torres, sobre modificación de estatutos, ampliación de capital y otros acuerdos relativos a la compañía Tager Time, S.L., de la que se podía obtener la titularidad de las participaciones 1 a 500 de esta sociedad, por dos razones:

(1ª) Porque esa documentación se encontraba en poder de la Administración durante todo el tiempo de la demora, al haber sido incorporada al expediente seguido en relación con la mencionada compañía desde la misma fecha (22 de octubre de 2001 y en virtud de diligencia número 8) en que había sido requerida su presentación en el expediente del Sr. Julio (mediante la diligencia número 2).

(2ª) Porque en el informe previo que dio lugar al expediente de fraude de ley (emitido el 24 de noviembre de 2003) se tomaba en consideración esa documentación, debiéndose concluir que la necesaria para proseguir el procedimiento de liquidación se encontraba ya en poder de la Inspección en fecha muy anterior a aquella en que consideró desaparecida la dilación mediante la presentación de la escritura en el expediente del Sr. Julio (12 de febrero de 2004).

La Administración General del Estado se alza en casación frente a tal desenlace y aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , en el que incorpora una doble queja: considera infringidos (i) los artículos 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , 29 de la Ley 1/1998 , 31 bis y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, así como (ii) las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, por haberse realizado una valoración de los datos obrantes en autos arbitraria e irrazonable, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

Don Julio , al oponerse al recurso, interesa su inadmisión porque aglomera la infracción de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y porque omite desarrollar la queja de incongruencia que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , había anunciado en el escrito de preparación.

SEGUNDO .- Esta pretensión de rechazo liminar del recurso no puede ser acogida, por una doble razón.

De entrada, la circunstancia de que al tiempo de formalizar el recurso en el escrito de interposición se abandone alguno de los motivos anunciado en el de preparación ninguna incidencia puede tener en su procedibilidad, pues tan sólo significa que el recurrente hace dejación del mismo para concentrar su defensa en otros, también ya anunciados, sobre los que habrá de pronunciarse la sentencia resolutoria del recurso. Es carga del recurrente en casación indicar en la fase de preparación el concreto o los concretos motivos en que se fundará el recurso, pero esta carga no implica que resulte forzado después a sustentar su impugnación en todos y cada uno de ellos, so pena de hacerla inadmisible.

En segundo término, es verdad que, bajo un mismo motivo, la Administración articula dos quejas bien diferentes, pero ambas propias del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , y el hecho de que hubiera podido hacerlas valer bajo epígrafes distintos en nada empece a la procedibilidad del recurso si, como ocurre en este caso, puede discernirse con claridad el discurso de cada una, permitiendo una respuesta separada y autónoma.

TERCERO .- En su primera queja, la Administración General del Estado considera infringidos los mencionados preceptos legales, haciendo supuesto de la cuestión para fundar su tesis, pues considera que hubo una dilación imputable al sujeto pasivo de 845 días, por lo que no se excedió el plazo máximo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 para la duración de las actuaciones inspectoras, lo que, valorando la prueba, la Sala de instancia niega, llegando a la conclusión opuesta.

Como se ve, desde los presupuestos fácticos utilizados en la sentencia difícilmente pueden haberse desconocido las proposiciones normativas de los indicados preceptos. Establecida la conclusión de que, por no caber imputar la demora al obligado ( artículos 29.2 de la Ley 1/1998 y 31 bis . 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), la Administración rebasó el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículos 29.1 de la Ley 1/1998 y 31.1 del mencionado Reglamento), resultaba obligado considerar no interrumpido el plazo de prescripción con el inicio de las actuaciones ( artículos 29.3 de la Ley 1/1998 y 31 quater del Reglamento), habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997 [ artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ].

Puede apreciarse, por tanto, que la argumentación de la Administración en esta primera queja no rebasa, en realidad, el ámbito de la decantación de los hechos del litigio, que constituye el núcleo de la segunda, que pasamos a analizar a continuación, no sin antes hacer una precisión que conviene a este primer aspecto del motivo de casación, y que tiene alcance jurídico.

Como recuerda la Sala de instancia, no es carga del obligado tributario, cuyo incumplimiento pueda volverse en su contra hasta el punto de convertir en dilación la interrupción que no lo es, la de hacer saber a la Administración que la documentación que le reclama ya obra en su poder, máxime si, como es el caso, esa documentación fue presentada por el representante del Sr. Julio en un expediente conexo en el mismo día en que le fue reclamada. Recuérdese que conforme al artículo 17.1 de la Ley 1/1998 los administrados no están obligados a aportar documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración [véase la sentencia de 7 de marzo de 2013 (casación 3730/10 , FJ 6º.2), en la que hemos afirmado que verdaderamente resulta absurda, superflua e irrelevante la petición de documentos que ya se poseen y, por tanto, innecesarios para el progreso de la comprobación].

CUARTO .- La segunda queja del motivo de casación conviene a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que el abogado del Estado considera contraria a las reglas de la sana crítica y vulneradora de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española , pues en su opinión no consta acreditado que, efectivamente, la escritura con número de protocolo 2896 se encontrara en poder de la Administración.

Sostiene la inconsistencia de la motivación de la sentencia cuando razona que la documentación relativa a las participaciones en Tager Time, S.L., obraba en manos de la Administración desde el 22 de octubre de 2001, pues las escrituras que se presentaron en dicha fecha eran otras distintas de la que llevaba como número de protocolo el 2896. Este planteamiento, con independencia de que, como se verá más adelante, resulta equivocado, puede ser legítimo, pero no permite que el Tribunal Supremo se introduzca en un campo que le está vedado, por la sencilla razón de que quien ha de valorar las pruebas del litigio es el juez que, con inmediación, las ha practicado y está en mejor disposición de apreciarlas para fijar los hechos que se encuentran en la base de la decisión administrativa. Sólo si, como no ha sido el caso, en esa tarea se infringe algún precepto legal que discipline reglas para la valoración de pruebas tasadas o se desconoce, por incurrir en aquella arbitrariedad, el mandato del artículo 9.3 de la Constitución , podría este Tribunal asumir la labor de corregir los hechos fijados en la sentencia impugnada.

Y no se ha infringido ningún precepto legal ni constitucional en la valoración de la prueba por la sencilla razón de que, en efecto, la escritura en cuestión fue presentada a la Inspección por el representante del Sr. Julio en la expediente conexo, seguido en relación con Tager Time, S.L., y lo hizo además en la misma fecha en que se practicó el requerimiento en el expediente de aquel primero. La Administración General del Estado insiste en el error, confundiendo la diligencia número 8 del expediente de Tager Time, S.L., en la que se aportó la repetida escritura, que permitía conocer la titularidad de las participaciones 1 a 500 en dicha compañía, con la también número 8 en el expediente seguido con Allinver, S.L., en la que se aportaron las escrituras 853 del protocolo del notario Sr. Mallol Toya y 1965 del protocolo del notario Sr. Torres.

Así pues, no sólo meras discrepancias en la fijación de los hechos del litigio, sino error en el planteamiento fáctico de la Administración, que, por cierto, silencia en su recurso el otro dato al que acude la sentencia impugnada para concluir que la Administración contaba con la documentación y que la diligencia requiriéndola en el expediente del Sr. Julio resultaba superflua: el informe previo de 24 de noviembre de 2003, que provocó la incoación del expediente de fraude de ley, contiene consideraciones sobre tal documentación, lo que evidencia que la Inspección ya contaba con ella.

QUINTO .- Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del recurso, procediendo, en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, en atención al alcance y dificultad de las cuestione suscitadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3815/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3353/12 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...respecto [por todas, pueden citarse las SSTS de 12 de febrero de 2015 (RC 2452/2013 ), 26 de enero de 2015 (RC 2945/2013 ), 1 de diciembre de 2014 (RC 3815/2013 ), 7 de febrero de 2014 ( 4368/2010 ), 29 de enero de 2014 (RC 4649/2011 ), 14 de octubre de 2013 (RC 1342/2013 ), 5 de junio de 2......

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