SAN, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1438
Número de Recurso139/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000139 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02012/2012

Demandante: ECYSER MEDITERRANEO S.L.

Procurador: CARMELO OLMOS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 139/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de ECYSER MEDITERRANEO S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de abril de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud del cual se desestimaron los recursos de anulación interpuestos por ECYSER MEDITERRANEO S.L., contra la resolución del mismo Tribunal Central de 7 de septiembre de 2011, recaída en las reclamaciones económico-administrativas números 3814/2010 y 3815/2010, que habían sido interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado el 26 de mayo de 2010 por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 2002, 2003 y 2004, y contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior, con cuantías respectivas de

2.371.290,58 euros y 1.977.412 euros.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho cuya consideración es necesaria para la resolución del pleito es preciso tener en cuenta los siguientes, que constan acreditados en el expediente administrativo:

1) Las actuaciones inspectoras se referían a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, fueron objeto de Orden de Carga en Plan de Inspección el 7 de febrero de 2006 y su inicio fue comunicado a la entidad el 13 de febrero de 2006.

2) El 1 de agosto de 2007, el Inspector Regional acordó la ampliación del plazo de duración de las actuaciones por otros 12 meses, notificándose dicho acuerdo el 3 de agosto de 2007.

3) El 21 de diciembre de 2007, la Inspección remitió denuncia a la Fiscalía por presunto delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre Sociedades y al IVA correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

4) Como consecuencia de ello, se incoaron Diligencias Previas nº 302/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, que fueron acumuladas, mediante auto de 23 de mayo de 2009, a las Diligencias Previas nº 4990/2005 que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, y que habían sido incoadas por anterior denuncia contra la misma entidad por delito contra Hacienda Pública por IS e IVA de los ejercicios 2000 y 2001.

5) En fecha 28 de mayo de 2009, el Jugado de Instrucción nº 3 de Valencia dictó auto de sobreseimiento libre en la Diligencias Previas 4990/2005, declarando extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento del administrador único de la entidad denunciada. Dicho auto fue notificado a la Abogacía del Estado el 26 de junio de 2009, y ésta lo comunicó a la Inspección el 18 de noviembre de 2009.

6) El 23 de noviembre de 2009, el Abogado del Estado solicitó al Juzgado información sobre la firmeza del referido auto, certificando dicha firmeza el Juzgado el 25 de noviembre de 2009, que le fue comunicada a aquél el 15 de diciembre de 2009.

7) El 7 de enero de 2010, el mencionado Juzgado nº 3 de Valencia dictó auto en el procedimiento 4990/2005, anulando actuaciones desde el 2 de mayo de 2006.

8) El 5 de febrero de 2010 la Administración notificó al interesado la reanudación de las actuaciones inspectoras respecto de las dos causas, correspondientes, respectivamente, a los ejercicios 2000-2001 y 2002-2003-2004. 9) El 23 de febrero de 2010, la Inspección acordó la terminación, por prescripción, del procedimiento correspondiente a 2000- 2001, así como la continuación del relativo a 2002-2003-2004.

10) El 26 de febrero de 2010 la Inspección incoó acta, firmada en disconformidad, por el IS de los ejercicios 2002-2003-2004.

11) El 2 de marzo de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia dictó auto, relativo a las diligencias penales seguidas en relación con los ejercicios 2002-2003-2004, disponiendo: " Se declara extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse de las D. Previas nº 302/08 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia que se encuentran acumuladas a la presente causa contra Erasmo Y EL SOBRESEIMIENTO LIBRE DE LA CAUSA con respecto a él, por fallecimiento del mismo ".

12) El 28 de mayo de 2010 fueron notificados a la interesada los respectivos acuerdos de liquidación y sanción.

13) En fecha 2 de septiembre de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia dictó auto desestimando la solicitud de rectificación de error material presentada por la interesada el 4 de abril de 2010 .

14) Contra los referidos acuerdos de liquidación y sanción la entidad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas en fecha 23 de junio de 2010.

13) Las citadas reclamaciones fueron desestimadas, conjuntamente, por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de septiembre de 2011.

14) Contra este acuerdo se interpuso por la entidad recurso de anulación alegando:

  1. Incongruencia del citado acuerdo, por incurrir en error respecto de la fecha de sobreseimiento de la causa penal por IS e IVA de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, que tuvo lugar realmente el 2 de marzo de 2010, lo que fue alegado y no tenido en cuenta por el TEAC en su resolución.

  2. Subsidiariamente, se opone al criterio empleado por el TEAC en su resolución de considerar como fecha de inicio del plazo para continuar las actuaciones inspectoras la de la notificación al Abogado del Estado de la firmeza del auto.

  3. Asimismo, que la resolución del TEAC incurre en " incongruencia supra petita ", empeorando la situación inicial de la entidad, pues la Inspección tuvo en cuenta la fecha en que la Abogacía del Estado comunicó a la Inspección el auto de sobreseimiento (18 de noviembre de 2009) y el TEAC una fecha posterior, la de notificación de la firmeza del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado (15 de diciembre de 2009).

    15) El TEAC resolvió dicho recurso de anulación mediante el Acuerdo ahora impugnado, del que interesa destacar lo siguiente:

  4. En su Fundamento Segundo, señala que los motivos esgrimidos por la entidad para expresar su disconformidad con el criterio de tomar como fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras la de notificación de la firmeza del auto de sobreseimiento no pueden encuadrarse en ninguna de las causas previstas en el artículo 239.6 de la LGT 2003 para la interposición del recurso de anulación, pese a alegar la interesada la concurrencia de la establecida en el apartado c) de dicho precepto (" Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución ").

  5. Sin embargo, sí aprecia el TEAC que su acuerdo de 7 de septiembre de 2011 no tuvo en cuenta la alegación de la interesada relativa al auto de sobreseimiento dictado en fecha 2 de marzo de 2010, " por lo que procede, en consecuencia,...

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