STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso421/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 421/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Dña. Ana María y Dña. Florencia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 356/2009, sobre autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia; son partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, así como D. Lázaro , representado por el Procurador don Álvaro García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Francisco , doña Ana María , doña Adoracion , doña Isabel , doña Florencia , doña Encarna , don Conrado , don Inocencio y doña Silvia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso núm. 356/2009 contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de febrero de 2009, por la que: a) Se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por don Jose Francisco , doña Adoracion , doña Isabel , doña Encarna , don Conrado , don Inocencio y doña Silvia contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 20 de noviembre de 2008, por la que se declaró el archivo del expediente de designación de local para apertura de farmacia en el municipio de Torrent instado por don Lázaro ; b) Se desestimó el recurso de alzada deducido frente a tal resolución por doña Ana María y doña Florencia ; y c) Se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Lázaro , ordenando la retroacción del expediente hasta el momento en que debió procederse al trámite de audiencia exclusivamente a los interesados por razón de proximidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 9 de septiembre de 2009, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución (y de la del acto administrativo del Director General) por entender que la Administración debió exigir al interesado el requisito de no ser titular de otra oficina de farmacia y por considerar que había transcurrido el plazo de tres meses para designar nuevo local, de modo que las resoluciones recurridas debieron entender que se había renunciado a la autorización, decayendo el derecho del Sr. Lázaro a la apertura.

TERCERO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana y la de don Lázaro interesaron, en sus escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Francisco , doña Ana María , doña Adoracion , doña Isabel , doña Florencia , doña Encarna , don Conrado , don Inocencio y doña Silvia contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de febrero de 2009, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por los actores, desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores y estimó parcialmente el formulado por don Lázaro contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 20 de noviembre de 2008, por la que se declaró el archivo del expediente de designación de local para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la calle Lope de Rueda, 10 de Torrent y se otorga un plazo de cuarenta y cinco días para designar local y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho, sin efectuar imposición de costas".

QUINTO

Con fecha 6 de febrero de 2013, la representación procesal de doña Ana María y doña Florencia interpuso ante este Sala el presente recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del número 1º, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de varias normas de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se aducía, concretamente, lo siguiente: a) Que se había vulnerado el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 y el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio , aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre; b) Que se había infringido la jurisprudencia que se cita relativa a la interpretación y aplicación de los preceptos anteriormente citados.

SEXTO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, tanto la Generalitat Valenciana como el representante procesal del Sr. Lázaro interesaron la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de noviembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 25 de noviembre de 2014, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Por sentencia de 23 de marzo de 2007 la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto frente a resolución de la Sala de Valencia, acordó reconocer el derecho de don Lázaro a obtener una autorización de apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Torrente, siempre que el número de farmacias autorizadas en dicha localidad en fecha anterior a la de su petición o con derecho preferente resulte ser de diecinueve o una cifra inferior.

  2. En ejecución de dicha sentencia, la resolución del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 13 de febrero de 2008 concedió al Sr. Lázaro la autorización necesaria para la apertura de una nueva oficina de farmacia en aquel municipio, requiriéndole para que, en el plazo de tres meses, designara el local en el que tal oficina habría de instalarse. Dicha resolución le fue notificada al interesado el 6 de marzo de 2008.

  3. Con fecha 5 de junio de 2008 (folio 22 del expediente) don Lázaro deposita en la oficina de correos de Almussafes escrito (que tuvo entrada en la Consejería de Sanidad el 9 de junio de 2008) por el que señala el local sito en la calle Lope de Rueda, 10 de Torrent (Valencia) para instalar la nueva oficina de farmacia. Con posterioridad, el 17 de junio de 2008, presenta nuevo escrito en el que, motu proprio y sin ir precedido de requerimiento alguno por parte de la Administración, completa el anterior con la aportación de determinada documentación.

  4. Con fecha 27 de junio de 2008, el Jefe de Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria dirige comunicación al interesado en la que le indica que su escrito ha tenido entrada en la Dirección Territorial de Sanidad el 25 de junio de 2008, le informa cuál es el órgano competente para su resolución, el plazo para adoptarla y las consecuencias del transcurso del mismo sin adoptar la correspondiente decisión.

  5. El 4 de julio de 2008 se expide por el citado Jefe de Sección requerimiento al Sr. Lázaro al objeto de que complete la documentación aportada en el plazo de diez días, con apercibimiento de archivo de la solicitud, requerimiento que no pudo ser notificado al interesado, por lo que se reitera posteriormente mediante comunicación de 2 de octubre de 2008. Tal exigencia es contestada por el requerido dentro del plazo de diez días en el sentido de informar a la Administración que la documentación en cuestión ya fue aportada mediante escrito anterior de 17 de junio de 2008.

  6. Con fecha 20 de noviembre de 2008, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, tras señalar que el peticionario no subsanó los defectos de su petición ni aportó la documentación requerida, dicta resolución en la que archiva el expediente de designación de local y otorga al Sr. Lázaro un plazo de cuarenta y cinco días para designar uno nuevo.

  7. Tal resolución es impugnada en alzada por el propio afectado (don Lázaro ) y por doña Ana María y doña Florencia , titulares de oficinas de farmacia próximas a la pretendida por aquél. El primero de tales recursos es estimado parcialmente por la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de febrero de 2009 que considera, en esencia, que no ha existido inactividad del solicitante para proceder al archivo del expediente, pues designó en plazo el local en el que habría de instalarse la oficina y atendió al requerimiento de mejora de su solicitud en los términos exigidos, ordenando, en consecuencia, la retroacción del expediente al momento en que debió procederse al trámite de audiencia exclusivamente a los interesados por razón de proximidad. La misma resolución desestimó el recurso de alzada deducido por las Sras. Ana María y Florencia al entender que el interesado designó local en plazo y que no era obstáculo para la tramitación del expediente la circunstancia de ser el peticionario propietario de una oficina de farmacia en el municipio de Gandía.

  8. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por doña Ana María y doña Florencia contra la mencionada resolución del Conseller de Sanidad, el mismo fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en casación. La indicada sentencia justifica la desestimación en su fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: " La resolución administrativa impugnada se ciñe exclusivamente al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2007 , limitándose la Administración, en estricto cumplimiento de dicha resolución judicial, y de conformidad con lo dispuesto con el art. 1 del Decreto 187/01 , a requerir al Sr. Lázaro para la designación de local en el plazo de tres meses, y constatándose, que efectivamente, dicha designación se realizó dentro del referido plazo, en concreto el 5 de junio de 2008, tal y como consta con el sello de entrada en correos, por lo que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho, al estimar parcialmente el recurso de alzada formulado y retrotraer las actuaciones administrativas al momento de proceder a dar trámite de audiencia a los farmacéuticos afectados por razones de proximidad, sin que en dicho momento administrativo deba la Administración entrar a valorar si el Sr. Lázaro es o no titular de otra oficina de farmacia, dada la fase en la que se encuentra el citado expediente ".

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , las recurrentes en casación aducen que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), así como la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

El primero de los preceptos mencionados permite presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos de las Administraciones públicas " en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca ". Y el segundo determina las condiciones de dicha presentación en los siguientes términos: " Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión" , añadiendo que " estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión ".

A juicio de las recurrentes, el escrito presentado por don Lázaro el 5 de junio de 2008, designando local en el que habría de instalarse la oficina de farmacia, no cumple los requisitos exigidos en el precepto reglamentario mencionado, pues no consta que se haya presentado en una oficina de correos, no aparece la hora y minuto de su admisión y no obra en el expediente el resguardo justificativo en el que tales circunstancias se consignen. De esta forma, siempre según las recurrentes en casación, la sentencia no debió dar validez y eficacia a dicha fecha, sino exclusivamente a alguna de las dos que constan en los sellos de entrada de tal escrito en las dependencias administrativas, esto es, el 9 de junio de 2008 en el Registro General de la Conselleria de Sanidad o, en su caso, el 16 de junio de 2008 en la Sección de Ordenación y Control del Medicamento, fechas ambas en las que ya había transcurrido el plazo improrrogable de tres meses para designar local al que se refiere el artículo 1.1 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano (pues el plazo vencía el 7 de junio de 2008).

Esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 241/2007 ) que la finalidad de las exigencias reglamentarias contenidas en el Reglamento de desarrollo de la ley reguladora del servicio postal universal no es otra que la de " facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna " del escrito correspondiente, prueba que no tiene carácter absoluto porque " no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación ".

Se ha dicho también por este Tribunal Supremo (sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 3 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1854/2010 ) que la circunstancia de que en el sello estampado por la oficina de correos no conste la hora en que se produjo la presentación constituye una falta de diligencia del funcionario de correos " que no le es imputable al interesado, en cuanto que según el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , corresponde al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal el hacer constar no solo el día, sino también la hora de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas ".

De esta forma, quien, como sucede en el caso de autos, decide presentar el escrito que ha de producir efectos en sede administrativa acudiendo al operador que presta el servicio postal cumple con hacerlo en los términos previstos en el precepto reglamentario anteriormente citado: depositándolo en sobre abierto en la oficina correspondiente al objeto de que el empleado encargado de su recepción consigne en la cabecera del documento las menciones referidas (nombre de la oficina, fecha, lugar, hora y minuto de la admisión), sin que pueda hacerse responsable a quien presenta el documento de las eventuales omisiones o deficiencias que el encargado de la recepción haya podido cometer al consignar los extremos previstos reglamentariamente.

En el caso analizado, el Sr. Lázaro presentó el escrito designando local para instalar la farmacia en la oficina de correos de Almussafes con fecha 5 de junio de 2008. Tal y como consta al folio 22 del expediente administrativo, el empleado de dicha oficina estampó el sello de la misma en la cabecera del documento, consignando la expresión "certificado", la fecha ("5 de junio de 2008") y el lugar de presentación ("Almussafes, Valencia"). Este mismo documento tuvo entrada en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (como se desprende del propio folio 22 del expediente) con fecha 9 de junio de 2008 y fue registrado en la Sección de Ordenación y Control del Medicamento el 16 de junio de 2008.

Si, como se ha razonado, la falta de constancia de la hora y minuto de la presentación no resulta imputable a quien presenta el documento y si, además, la Sala no alberga duda alguna en relación a que el sello estampado en el documento se corresponde con la oficina de correos de Almussafes, forzoso será concluir que la Sala de Valencia no ha infringido los preceptos mencionados en el recurso de casación cuando afirma, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, que la "designación (de local) se realizó dentro del referido plazo (tres meses) , en concreto el 5 de junio de 2008 , tal y como consta con el sello de entrada en correos" .

A lo anterior, y para dar contestación a las alegaciones de las recurrentes, solo cabría añadir dos argumentos que refuerzan la tesis expuesta: el primero, que la consignación de la hora y minuto de presentación del documento resulta absolutamente irrelevante en el supuesto de autos, pues el dies ad quem del plazo de tres meses para designar local ha de situarse en el 7 de junio de 2008, siendo así que el día 5 de dicho mes y año es anterior a aquella fecha con independencia de la hora en que el documento se presente. El segundo, que el "resguardo acreditativo de la admisión a trámite del escrito" que debe entregarse por el empleado de correos a quien lo presenta no tiene porqué obrar en el expediente administrativo (como defienden las recurrentes), pues dicho resguardo no es un documento que se dirija a la Administración, sino al interesado, con la finalidad de que pueda acreditar el efectivo depósito de su escrito en la fecha correspondiente.

TERCERO

Debe, además, rechazarse que la sentencia impugnada (al dar por válida y eficaz la fecha del 5 de junio de 2008 como la de presentación del escrito designando local) haya vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso. Como ya se dijo más arriba, la doctrina jurisprudencial es clara en punto a la interpretación del precepto reglamentario que se dice infringido: constatada la fecha de presentación del escrito en una oficina de correos y acreditado que se hizo en sobre abierto, el interesado ha dado estricto cumplimiento a los requisitos formales que son de su responsabilidad, sin que la ausencia de esas otras menciones (la hora y el minuto) le sean imputables.

En cualquier caso, ni siquiera las sentencias que se citan en el escrito de interposición del recurso abordan supuestos similares al que ahora nos ocupa. Y es que, o bien se referían a casos en los que la hora de presentación era particularmente relevante por existir dos solicitudes formuladas el mismo día ( sentencia de 12 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 4278/2006 ), o analizaban la incidencia de la ausencia del sello de presentación en la cabecera del documento ( sentencias de 9 de diciembre de 2004 ó 5 de abril de 2006 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 395/1999 y 7437/2002 ), o, en fin, declaraban la falta de prueba de la fecha de presentación de un recurso administrativo ( sentencia de 24 de noviembre de 2009, recaída en el recurso núm. 241/2007 ).

Por último, la jurisprudencia que cabe invocar como infringida en sede casacional es exclusivamente la que tiene tal carácter en los términos del artículo 1.6 del Código Civil (esto es, la del Tribunal Supremo), por lo que resulta improcedente la cita que se contiene en el escrito de interposición de diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Dña. Ana María y Dña. Florencia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 356/2009, sobre autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez D. JESÚS CUDERO BLAS D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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