DECRETO 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia. [2001/X11814]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia. [2001/X11814]

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 5 la sujeción a autorización administrativa previa para la creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos de atención farmacéutica y, de entre ellos, las oficinas de farmacia, a la vez que confiere a la Conselleria de Sanidad la competencia para el trámite y resolución de los expedientes de autorización.

Los artículos 14 y 15 de la citada Ley prevén el desarrollo reglamentario de los requisitos estructurales, funcionales, de equipamiento y distribución de los locales destinados al establecimiento de una Oficina de Farmacia.

Del mismo modo, resulta necesario establecer los criterios y condiciones para la medición de las distancias que deben mantener las oficinas de farmacia entre sí y respecto de los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, así como las excepciones a la regla general en materia de distancias establecida en el artículo 23 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

En cuanto a los traslados de las oficinas de farmacia ya establecidas deben fijarse los requisitos para determinar el carácter de voluntario, forzoso o provisional de los mismos, así como la determinación del ámbito de influencia, a fin de aplicar las condiciones que la Ley establece para los distintos tipos de traslado previstos.

Finalmente la transmisión de las oficinas de farmacia, tanto inter vivos como por causa de muerte y, en su caso, los periodos y condiciones de las regencias necesitan tanto de una reglamentación de las condiciones fijadas por la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, como de una adaptación a los nuevos planes de estudios para la obtención del título de licenciado en farmacia.

En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión de 27 de noviembre de 2001, DISPONGO Capítulo I Designación de locales para la apertura de una nueva oficina de farmacia

Artículo 1

Plazos Concedida la autorización administrativa firme para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, el adjudicatario de la misma deberá designar en el plazo improrrogable de tres meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, el local para la apertura de la misma, entendiéndose de no hacerlo que renuncia a la autorización, decayendo en consecuencia su derecho a la apertura.

En el caso de que se designase un local que no cumpla los requisitos exigidos en el presente decreto, se concederá, por una sola vez, un nuevo plazo de cuarenta y cinco días para designar un nuevo local. La no designación por el adjudicatario de otro local en el nuevo plazo otorgado o si el mismo no reuniese los requisitos establecidos en el presente Decreto, supondrá así mismo la perdida de la autorización administrativa para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia.

Artículo 2 Distancias

Los locales designados para la instalación de una nueva Oficina de Farmacia, deberán guardar, con carácter general, una distancia de al menos 250 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas. Igualmente, la ubicación de una nueva Oficina de Farmacia deberá guardar una distancia de al menos 250 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente de la Conselleria de Sanidad, según se establece en el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. A tal efecto se tomarán en consideración tanto las oficinas de farmacia con autorización firme en vía administrativa, como los centros sanitarios cuya construcción se encuentre definitivamente aprobada por la Conselleria de Sanidad.

Únicamente podrán tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las oficinas de farmacia establecidas en la misma zona farmacéutica, salvo en los municipios en que no exista solución de continuidad urbanística.

Artículo 3 Medición de las distancias

3.1 Con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se medirá desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas, más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los centros sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior.

3.2 Excepcionalmente, en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al publico más cercano.

3.3 Para la medición de distancias se seleccionará, de entre los posibles itinerarios que pueda seguir un peatón sin obstáculos ni limitaciones jurídicas, el que resulte más corto, siempre con arreglo a criterios de normalidad tanto urbanística como topográfica, desechándose las rutas de emergencia o artificiosas. El trazado deberá transcurrir en su totalidad por viales de carácter público, rechazándose aquellos que deban circular por terrenos de titularidad privada, aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la incidencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de peatones.

Capítulo II Artículos 4 a 8

Requisitos de los locales para la instalación de una oficina de farmacia

Artículo 4

Requisitos higiénico-sanitarios Los locales e instalaciones, de uso exclusivo para el ejercicio profesional propio de las oficinas de farmacia y aquellas otras actividades que tradicionalmente o bien por regulación específica se realicen en las oficinas de farmacia, deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para prestar una adecuada asistencia farmacéutica y para permitir un correcto desarrollo de las funciones que a las mismas la encomienda el artículo 8 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, así como unas condiciones de humedad y temperatura óptimas para la conservación de los medicamentos, productos sanitarios y materias primas necesarias para la elaboración de fórmulas magistrales.

Artículo 5 Accesos

Los locales para la instalación de una Oficina de Farmacia contarán con acceso libre, directo y permanente a la vía pública, de forma que se garantice el acceso a los peatones tanto durante el horario habitual de apertura al público como durante los servicios de urgencia que se establezcan en desarrollo del artículo 32 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, debiendo cumplir lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en cuanto a edificios de pública concurrencia de uso general.

En ningún caso podrá autorizarse la apertura de oficinas de farmacia en mercados, centros comerciales o cualquier otra clase de establecimientos en los que, por tener restringidos sus horarios de apertura al público, resulta imposible la prestación de los servicios de emergencia o guardia.

Artículo 6 Superficie mínima y requisitos estructurales

Los locales para la instalación de una Oficina de Farmacia, dispondrá de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados, y con al menos las siguientes zonas:

. Zona atención al usuario.

. Zona de atención farmacéutica individualizada

. Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

. Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

. Zona administrativa (Despacho del farmacéutico).

. Aseo para uso del personal de la Oficina de Farmacia.

Los citados locales podrán estar distribuidos en una, o en más plantas siempre que estas sean contiguas y estén comunicadas entre sí. De la superficie útil, al menos 40 m2 se encontrarán en la planta de acceso a la vía pública que serán destinados a la zona de atención al usuario y a la zona de atención farmacéutica individualizada, destinada la primera básicamente a la dispensación de medicamentos y demás productos sanitarios propios de la Oficina de Farmacia y perfectamente delimitada y diferenciada de las demás actividades sanitarias o secciones de las que disponga la farmacia, permitiendo la segunda una atención farmacéutica individualizada y con las suficientes garantías de confidencialidad al usuario que solicite del farmacéutico cualquier tipo de consejo o información...

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