STS 571/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso68/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León confirmada íntegramente por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vista.

La demanda fue interpuesta por la entidad Knowledge Valley, S.L. y el administrador único de dicha entidad, Cirilo , representados por la procuradora Sofia Pereda Gil.

Es parte demandada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 en León, representada por el procurador Marco Aurelio Labajo González.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de León dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 por la que se resolvía el juicio ordinario 417/2011 sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vista promovido por la comunidad de vecinos de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de León contra la entidad Knowlegde Valley S.L., con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra Puerta Lozano en nombre y representación de la comunidad de vecinos de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de León contra la entidad mercantil Knowledge Valley S.L., debo declarar y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que ejercita la parte actora, respecto a las perturbaciones e intromisiones de servidumbre luces y vistas, y paso, sobre la finca de su propiedad, condenando a la mercantil demandada a cesar en tales perturbaciones y a cerrar o adecuar en legal forma los ventanales y puerta situados en la parte trasera de su edificio -con las salvedades hechas en el fundamento jurídico quinto-, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  2. La Audiencia Provincial de León, sección 2ª, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad Knowlegde Valley S.L. contra la anterior resolución, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de la entidad mercantil Knowledge Valley, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº 417/2011 de dicho juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 23 de enero de 2012, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

    Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.".

    Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  3. La procuradora Sofia Pereda Gil, en representación de la entidad Knowledge Valley, S.L. y del administrador único de dicha entidad, Cirilo , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León confirmada íntegramente por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y suplicó a la Sala que dictase sentencia:

    "por la que estimando esta demanda de revisión, revoque la sentencia impugnada, expidiendo la certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes puedan instar lo que a su derecho convenga, en el procedimiento que corresponda, con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 30 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada por la representación de Knowledge Valley, S.L., contra la Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , en autos de juicio ordinario nº 417/2011, confirmada por la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), rollo de apelación 68/2012 ; y, de acuerdo con el art. 514 LEC , procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.".

  5. Dado traslado, el procurador Marco Aurelio Labajo González, en representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 en León, contestó a la demanda de revisión y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    "por la que desestime la revisión solicitada y con expresa condena en costas al demandante ex art. 51 6. 2 LEC .".

  6. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a la consideraciones que efectuaba, entendía que procedía desestimar la revisión planteada.

  7. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 ejercitó una acción negatoria de servidumbre frente a la entidad Knowledge Valley, S.L., titular de una finca sita en la calle CALLE000 núm. NUM002 .

    El edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 linda en la parte trasera, que es el espacio o zona de paso (calle particular), sobre el que se discutió la existencia de una servidumbre, con la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 . La demanda vino motivada porque el local de la entidad Knowledge Valley, S.L., que está en este último edificio, en el año 2007 abrió una puerta y unas ventanas que dan a la reseñada zona litigiosa.

    La sentencia dictada en primer instancia entendió que, conforme a lo acreditado, la situación jurídica de la calle particular litigiosa está consolidada desde el año 1974, en que se construyó el edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 , en el sentido que, cuando menos desde entonces, la comunidad de propietarios del edificio la CALLE000 núm. NUM002 carecía de servidumbre sobre dicho espacio litigioso. En consecuencia, estimó la acción negatoria de servidumbre.

    La audiencia provincial que conoció de la apelación, en su sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 , ratificó la estimación de la acción negatoria.

  2. La entidad Knowledge Valley, S.L. presenta una demanda de revisión, fechada el 14 de diciembre de 2012. En ella argumenta que, con posterioridad a la sentencia, el 27 de septiembre de 2012 , mediante una comparecencia de Dña. Raimunda ante un notario de León, entregó a la ahora demandante de revisión una escritura por la cual su padre ( Benedicto ) había adquirido la parte segregada de la finca matriz, que se corresponde con la finca de Knowledge Valley, S.L. En esta escritura, al describrirse la finca matriz, se afirma que linda por el norte con "calleja servidera, hoy la presa vieja". Añade que la Sra. Raimunda no tuvo conocimiento de la escritura hasta que revisó la documentación que obraba en su poder, con ocasión del fallecimiento de su marido.

    La demanda de revisión, además de esta escritura, aporta otros seis documentos, tomados de archivos históricos y del catastro, y una certificación de equivalencias.

  3. La demandada en revisión se opone a dicha revisión por las siguientes razones: i) el documento en que se basa la demanda de revisión (el acta notarial en que Raimunda entrega a Knowledge Valley, S.L. la reseñada escritura, por la cual su padre adquirió una finca segregada de la finca matriz...) ha sido confeccionado por la demandante, con fecha 27 de septiembre de 2012, seis meses después de la sentencia de apelación, para justificar la recuperación de un documento de 1946; ii) la demanda no justifica cuál fue la fecha de fallecimiento del esposo de la persona que le entregó la escritura, ni por qué se refiere a este fallecimiento y no al del padre, que era el anterior titular de la finca segregada; iii) todos los documentos añadidos a esa escritura eran documentos que estaban a disposición de Knowledge Valley, S.L. durante el primer pleito, por estar en archivos públicos; iv) en cualquier caso, todos esos documentos no desvirtúan la razón que llevó a la sentencia a estimar la acción negatoria de servidumbre, que desde que se construyó el edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 en el año 1974 no existía servidumbre alguna a favor del edificio de la CALLE000 núm. NUM002 , construido el año 1978; v) de tal forma que el documento cuya aparición justifica la demanda de revisión no es decisivo, pues la sentencia tuvo en cuenta el parecer del perito que intervino en el primer juicio, según el cual las presas sobre las que se pretendía la existencia de la servidumbre inmemorial se extinguieron en los años 50, y la inscripción registral del edificio de la CALLE000 NUM002 , del año 1978, deja constancia que linda con "calle particular", sin mencionar servidumbre alguna.

    El fiscal informa en contra de la revisión por entender que la existencia de la servidumbre ya fue juzgada en las dos instancias del primer juicio, cuya revisión se interesa, sin que resulte determinante el documento "encontrado". La sentencia que estimó la acción negatoria de servidumbre consideró que la servidumbre, derivada de la existencia de una presa, dejó de existir hace mucho tiempo y por eso no aparece en el Registro de la Propiedad, lo que no quedaría contradicho con el documento "encontrado". Respecto del resto de documentos, se afirma que estaban en registros públicos, y por lo tanto podían haber sido aportados al primer juicio. Añade también que el recurrente fabrica el inicio del cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512 LEC , y no lo basa en datos claros y precisos.

  4. Debemos desestimar la demanda de revisión porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para ello.

    El motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC : " si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ".

    Como hemos recordado en la Sentencia 827/2013, de 27 de diciembre , "(p)ara que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC , es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 558/2009, de 6 de julio ; 304/2011, de 14 de abril ; 407/2012, de 4 de julio ; y 756/2012, de 13 de diciembre , entre otras muchas)".

    En el presente caso, no queda constancia de que el documento "encontrado", lo hubiera sido después de la sentencia y dentro del plazo legal previsto en el art. 512.2 LEC , esto es, en los tres meses anteriores a la presentación de la demanda. Ello es así porque se toma por referencia como día de este conocimiento un acta notarial de entrega del documento a la demandante en revisión por parte de la Sra. Raimunda , que, como se objeta en la contestación a la demanda y en el informe del ministerio fiscal, está originado de forma ficticia por el demandante para dar la apariencia de cumplimiento de los requisitos temporales. Además, no queda constancia del momento que pudiera haber justificado que esta señora advirtiera la existencia de la escritura, pues no se afirma cuándo murió su marido, que es el punto de referencia que se aporta para tal justificación, ni por qué este sería el procedente y no el de su padre, que fue el titular de la finca segregada de la matriz.

    Por otra parte, el mero desconocimiento de la existencia y contenido de ese documento, que es el titulo de propiedad de un tercero, quien lo tenía en su poder, no justifica la exigencia legal de que no hubiera podido disponer de él por fuerza mayor.

    Además, tampoco consta que este documento fuera decisivo, porque, en su caso, lo único que acreditaría sería que el año en que se otorgó la escritura de adquisición de aquel inmueble segregado de la finca matriz (1946), ésta lindaba por el norte con una "calleja servidera, hoy la presa vieja", lo que no obsta a que, como razona la sentencia cuya revisión se pide, esa servidumbre ya no existiera en los años setenta, en los que, primero, se construyó el edificio de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 , y después el de la CALLE000 núm. NUM002 , sin que hubiera entonces signo alguno de la servidumbre sobre dicho espacio litigioso.

  5. La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC , la imposición de las costas a la parte demandante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Knowledge Valley, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León de 21 de octubre de 2011 (juicio ordinario 417/2011), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección núm. 2) de 20 de marzo de 2012 (rollo núm. 68/2012 ). Se imponen las costas a la demandante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado los autos originales remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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