STSJ Cataluña 6668/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:13343
Número de Recurso4509/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6668/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0003299

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6668/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2007 y siendo recurrido/a CAIXA SABADELL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-12-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DON Antonio contra CAIXA DE SABADELL, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 17 de octubre de 2007, CONVALIDO la extinción contractual producida en fecha 29 de octubre de 2007 y ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones de la parte actora deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante (DON Antonio ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada CAIXA DE SABADELL, con antigüedad de 1 de agosto de 1973, categoría profesional de subdirector general y salario bruto mensual de 15.006'12 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 17 de octubre 2007, la empresa hizo llegar al actor carta de despido, con efectos de esa misma fecha (por reproducido el documento 1 de los aportados por la demandada).

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2007, la demandada presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Sabadell, reconociendo la improcedencia del despido de fecha 17/10/2007 y ofreciendo al demandante, mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones, la suma de 659.068 euros, manifestando que la misma correspondía a la indemnización legal, al objeto de cumplir con lo dispuesto en el art. 56.2 ET. Asimismo, ingresó en la cuenta de consignaciones la suma de 3.197 '62 euros, por salarios de tramitación (por reproducido documento 3 de la parte demandada).

CUARTO

La totalidad de la suma consignada ha sido entregada al actor mediante el correspondiente mandamiento de pago emitido por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell (por reproducido el documento anexo 13 de los aportados con la demanda).

QUINTO

DON Antonio no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEXTO

El demandante presentó, en fecha 13 de noviembre de 2007, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de "SENSE AVINENÇA (documento aportado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2007).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor contra la empresa CAIXA DE SABADELL derivada de despido, se alza dicho demandante formulando el presente recurso de suplicación que articula mediante el instituto de los tres motivos que autoriza el art. 191 de la LPL, cuyo antecedente debe encontrarse en la Base 33.2 de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, desarrollada por el art. 190 de la LPL de 1990 y respecto de los cuales el TC en su sentencia 116/86 estableció en atención de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que el respeto a los motivos tasados por la Ley impide a un Tribunal admitir un recurso por un motivo no previsto.

SEGUNDO

Que como primer motivo del escrito revisorio se solicita la declaración de nulidad que autoriza la letra a) del citado precepto adjetivo, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, debiendo señalar que para considerar la existencia de quebrantamiento de forma generador de indefensión y consecuentemente que se produzca vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los Órganos Judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para le interesado, esto es, ha de tener un repercusión real y efectiva sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, en este sentido puede citarse la sentencia del TC 124/94. la denuncia pues, ha de referirse no a la infracción de cualquier normas procesal, pues ello sería tanto como abrir el paso a la realización de prácticas dilatorias, sino que ha de estar cualificada por implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

Que el recurrente articula el motivo de referencia en tres apartados, denunciando la infracción de tres normas procesales diferentes y de las que deduce sendas peticiones de tan drástica medida.

Que con carácter general y de notoria importancia a los efectos de resolver las distintas cuestiones de nulidad que se interesa en el motivo, la Sala entiende procedente citar la constante y reiterada hermenéutica que sobre la cuestión que se suscita ha venido señalando. Así y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86, y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.

.- se que se haya formulado la oportuna protesta.

Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. (ss TCT de 30-5-78 y 12-5-78).

En el mismo sentido pueden citarse las sentencia de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95, 3729/00, 4566/02 y 9054/07. ç

Vemos pues, que de entre los elementos fundamentales a efectos de la viabilidad del recurso por este motivo es necesario que la parte que lo alegue haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, así ad exemplum sentencias de la Sala de 2-5-07, TSJ de Madrid de 7-3-07 y Extremadura de 15-2-07.

Por ello debe la Sala desestimar la nulidad en todos aquellos casos en los que no fue formulada dicha protesta.

En primer lugar se denuncia la infracción de los arts. 18 y 21 de la LPL, por entender que el juzgador los ha vulnerado por la circunstancia de que no dejó actuar al actor y a su letrado ambos al unísono.

Que la Sala debe acudir a los antecedentes de la sentencia en la que se contiene en su segundo y ad pedem litterae lo siguiente: " Ese día comparecieron ambas partes, D. Antonio compareció sin asistencia letrada, a pesar de que acudió acompañado por un abogado. Argumentó que él tenía más conocimiento que el letrado de los temas que se iban a tratar (se le instruyó de manera elemental, sobre algunas cuestiones procesales). En trámite de alegaciones el demandante ratificó su demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión del actor. Se practicaron a continuación, todas las pruebas propuestas y admitidas. En fase de conclusiones, las partes sostuvieron sus respectivos puntos de vista, solicitaron del juzgador que dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones y quedaron los autos vistos para sentencia."

Mientras que en el acta de juicio y en lo referente a lo que se trata, se hace constar ad litteram lo siguiente: "la parte demandante comparece D. Antonio respectivamente con DNI.....asistido por el letrado Sr. Ramón Luque López coleg. Num........ por el Sr. Antonio asume su propia defensa, y prescinde de su letrado. Por SSª le informa de las consecuencias que tal renuncia supone, y enterado de las mismas se mantiene en su renuncia a su letrado a que le asista en la presente vista. "

Así pues ninguna infracción se ha producido por parte del Juzgador, fue la parte voluntariamente la que desistió de la asistencia letrada al entender que tenía más conocimiento de los temas a tratar, por lo que ni se infringió el art. 18 ni el 21 de la LPL.

Ciertamente las partes pueden comparecer por si mismas o conferir su representación a otro, abogado, graduado social o persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 18 LPL ) y para el caso de que no otorgue dicha representación, la parte podrá comparecer, si lo considera necesario, asistido de letrado, o sea que la parte debe comparecer necesariamente y la dirección técnica del pleito puede...

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