STSJ País Vasco 1645/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2940
Número de Recurso1666/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1645/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1666/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000713

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000713

SENTENCIA Nº: 1645/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de septiembre de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Luis Pablo frente a FOGASA y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Pablo con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1986, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1258 euros.

SEGUNDO

La empresa con fecha 14 de enero de 2014 le ha notificado al actor la siguiente carta de despido, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Muy Sr. Nuestro

Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa, en base a lo dispuesto en el a Rt. 54 del Estatuto de los Trabajadores, pone en su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 55 de la mencionada Ley, que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las que seguidamente se enumeran: El pasado día 7 de enero del presente año, prestaba usted servicios de vigilancia en el Palacio de Justicia de Atotxa (San Sebastián), en turno de 7:00 a 14:00 horas.

Dentro de esas funciones y jornada debía usted prestar servicios en el puesto de vigilancia sito en el garaje del citado edificio, concretándose éstas, entre otras, en comunicar a la sala de control las salidas de los vehículos aparcados en el garaje.

El citado día, se comprueba desde la sala de control que el vehículo policial identificado con el Código NUM001 sale del garaje, parando ante la barrera existente en la salida. En ese momento usted debería haber avisado a la sala de control a fin de que se procediese a abrir la barrera y facilitar la salida del vehículo. No obstante en la sala de control no se recibe dicho aviso.

Ante esta situación, el Responsable del Equipo Sr. Cipriano, observa por las cámaras de seguridad del garaje dónde se encuentra usted y que está haciendo, dado que no ha procedido a dar el aviso, constatando que usted está dormido sentado en una silla.

Al día siguiente, 8 de enero de 2014, nuevamente usted tenía asignados servicios de vigilancia en el mismo turno de trabajo (7:00 a 14:00 horas), y mismo edificio, debiendo también prestar servicios, como el día anterior, en el garaje del Palacio de Justicia de Atotxa.

Ante la entrada en el garaje de un vehículo (matrícula ....YYY ) y observar el Responsable de Equipo, Sr. Cipriano, a través de las cámaras de seguridad, que usted no realiza la inspección obligatoria al vehículo, el Sr. Cipriano decide personarse en el garaje para comprobar que ha ocurrido.

Al personarse en el garaje el Sr. Cipriano observa que usted se encuentra nuevamente sentado durmiendo. Dado que no se despierta, el Sr. Cipriano opta por hacerlo él personalmente tocándole a la altura del hombro, momento en el cual usted se despierta. Solicitándole una explicación o justificación sobre lo ocurrido usted no ofrece ninguna justificación si bien reconoce que estaba dormido.

Todos estos hechos han quedado registrados en las grabaciones de seguridad del Palacio de Justicia de Atotxa así como también en la grabación que el Sr. Cipriano realiza con su teléfono móvil y une al informe remitido por el mismo a esta Empresa.

Por último, el pasado día 4 de diciembre de 2013, estando usted prestando servicios de vigilancia en el Palacio de Justicia de Atotxa, en turno de 7:00 a 14:00 horas, a las 10:00 horas, con motivo de unas tareas de traslado de mobiliario, se activó la alarma general del citado edificio lo que provocó la evacuación de las personas que se encontraban el el mismo.

De conformidad con el protocolo y operativa del servicio de vigilancia de dicho edificio ante esta situación "la función de los vigilantes ante una evacuación es la de posicionarse en las puertas de emergencia del edificio para indicar la salida y evitar que nadie acceda al edificio durante la evacuación. También se debe asegurar que las zonas de evacuación estén libres de obstáculos y ayudar en todo lo posible para que se haga de forma rápida y sin riesgo alguna para ninguna persona ni para el vigilante".

Pese a ser conocedor usted del protocolo a seguir en este caso, el citado día, en el momento en el que se procedía a la avacuación del edificio, se encontraban en la entrada principal de dicho juzgado, en la escalera de entrada-salida junto a la puerta lateral, unos muebles archivadores que no fueron en ningún momento retirados ni por usted ni tampoco por su compañero Sr. Santos, con un claro incumplimiento de la operativa y órdenes de trabajo y que además de trabajo y que además acentuaron el riesgo para las personas que evacuaban el edificio.

Los hechos relatados constituyen un evidente abandono, inhibición y pasividad en la prestación del trabajo, así como un evidente abuso de confianza y desobediencia muy grave a las órdenes de trabajo y son constitutivos de tres faltas laborales muy graves, según lo establecido en los Art. 54.4 º, Art. 55.4 º y 55.12º del vigente Convenio Colectivo Nacional para empresas de Seguridad y sancionables con el despido a tenor de lo tipificado en el Art. 54.2º d y e) del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 56.3º c) del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que así lo hacemos significándole que el mismo tendrá efectos con fecha 15 de enero de 2014.

Rogándole firme la presente"

TERCERO

El actor ha sido sancionado con anterioridad con una falta muy grave, si bien con posterioridad y antes de celebrar la vista oral, la empresa minora la sanción, dejándola en una amonestación.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Seguridad Privada.

QUINTO

El actor reconoce haber echado una cabezadita.

SEXTO

El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 29 de enero de 2014 cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A y FOGASA Y debo declarar PROCEDENTE el despido sufrido por el actor debiendo absolver a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por D. Luis Pablo, que fue impugnado por. GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S,A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido disciplinario, dirigió D. Luis Pablo frente a la empresa "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A." ¿ en adelante, "GARDA" ¿ y el FOGASA, declarándolo procedente y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Luis Pablo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el...

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