STSJ País Vasco 1797/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2015:2980
Número de Recurso1421/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1797/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1421/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007451

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0007451

SENTENCIA Nº: 1797/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 7 de abril de 2015 (autos 735/14), dictada en proceso sobre -Despido- (DSP), y entablado por el recurrente frente a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) El demandante DON Saturnino ha venido prestando servicios para la empresa INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A., con una antigüedad de 09/07/90, categoría profesional de titulado superior y salario bruto mensual de 6.286 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. -) A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

  2. -) En fecha 26/06/14 la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido por causas disciplinarias, con efectos a la misma fecha. Por su extensión la carta se da por reproducida.

  3. -) El demandante ha venido prestando servicios como técnico de compras en la dirección de compras y cadena de suministros del centro que la empresa demandada tiene en la localidad vizcaína de Zamudio. En concreto, en el departamento de componentes y subcontrataciones. Asimismo, el actor también ha realizado labores de apoyo al departamento de inversiones y servicios. Sus funciones eran principalmente la negociación de los contratos con proveedores y la supervisión del desempeño. 5º.-) La dirección de compras se ha venido asumiendo por el Sr. Pedro Miguel . Don Bienvenido era el jefe del departamento de componentes y subcontrataciones y Don Eulogio era el jefe del departamento de inversiones y servicios. Todos ellos superiores jerárquicos del actor.

  4. -) En el año 2012 al actor se le encomendaron las siguientes tareas:

    - Departamento de componentes y subcontrataciones: accesorios, ejes Rolls Royce, servicios de ingeniería, gestión inversiones y contratos proveedores DIT.

    - Departamento de inversiones: banco de ensayos y utillajes.

    - Total proveedores: 14

    En el año 2013 al actor se le encomendaron las siguientes tareas:

    - Departamento de componentes y subcontrataciones: accesorios, mantas térmicas y servicios de ingeniería.

    - Departamento de inversiones: banco de ensayos SIAE y gestión de residuos.

    - Total proveedores: 11.

    En el año 2014 al actor se le encomendaron las siguientes tareas:

    - Departamento de componentes y subcontrataciones: accesorios, mantas térmicas y piezas estándares.

    - Departamento de inversiones: gestión de residuos y logística interna.

    - Total proveedores: 10.

  5. -) En el año 2012 la evaluación del actor tuvo como resultado final de 77,81%. En objetivos de compromiso es de 45,459%. El actor mostró su desacuerdo a la empresa a través de email remitido el 07/05/13.

    En el año 2013 la evaluación del actor tuvo como resultado final de 82,23%. En objetivos de compromiso es de 49,240%. En marzo de 2014 el demandante remitió comunicación a la empresa mostrando su disconformidad.

  6. -) En abril de 2014 se le transfirió al actor la tarea denominada "standard parts" que venía realizando Doña Esperanza . El día 10 de abril el actor envío email a la Sra. Esperanza solicitándole información. La Sra. Esperanza le contestó dándole la información requerida, a lo que el demandante contestó señalando tan sólo que la había recibido.

  7. -) El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 28/01/13 al 03/05/13 con el diagnostico de trastorno adaptativo de ansiedad.

    El demandante permanece en situación de incapacidad temporal desde el 02/05/14 con diagnostico de trastorno adaptativo con ansiedad. Ambos procesos han sido calificados como enfermedad común.

  8. -) En el departamento donde prestaba servicios el actor se producían momentos puntuales de sobrecarga de trabajo. El demandante no tenía una carga de trabajo superior a las de sus compañeras de departamento. El demandante no recibía un trato degradante de sus superiores jerárquicos.

  9. -) En el currículum vitae del actor en la empresa no consta que hubiera recibido formación en SAP, si bien la empresa daba formación a los trabajadores en dicho sistema, además existía una persona de referencia para resolver las dudas que pudieran tener los trabajadores.

  10. -) En todo caso, la empresa certifica que las operaciones realizadas por el demandante en el sistema informático SAP durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de abril de 2013 han sido de 609.

  11. -) La empresa cuenta con un procedimiento de prevención del acoso en el trabajo desde el 14/07/09. Dicho procedimiento se encuentra publicado en la intranet de la empresa.

  12. -) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  13. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 21/07/14 con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por DON Saturnino contra la empresa INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el despido causado al demandante como IMPROCEDENTE y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 201.493,50 euros, y sin que procedan salarios de trámite, salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido objetivo (26/06/14) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 206,66 euros al día."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el demandante la sentencia que declaró la improcedencia de su despido, con el fin de que se incremente el importe de la indemnización fijada en aquélla; alegando al efecto la aplicación de la tesis manifestada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (Recurso 3.065/13 ).

La redacción literal de la Disposición Transitoria Quinta 2 de la Ley 3/2012 no debiera dar lugar a duda o confusión alguna respecto al cálculo de la indemnización prevista por el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para los contratos concertados con anterioridad al 12 de febrero de 2012. Claramente la norma indica que el importe indemnizatorio máximo será el que resulte del período anterior a dicha fecha si tal importe supera los 720 días de salario, que es el límite indemnizatorio general que marca la norma para los cálculos que se efectúen aplicando el conjunto de la antigüedad del trabajador.

Ello implicaría que, superado el límite de los 720 días de salario y aplicando por tanto la indemnización resultante de la antigüedad hasta el 12 de febrero de 2012 (a razón de 45 días de salario...

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